🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2001-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2001-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC2001-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02745-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Karen Liliana Rada Pérez.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitó la interesada la homologación de la decisión de 23 de noviembre de 2009, dictada por el «Tribunal Ordinario de Pinerolo de la República Italiana», por medio de la cual se decretó el divorcio, respecto del matrimonio contraído el 18 de enero de 2003, con Silvano Anselmo Chiolerio, de nacionalidad italiana.

Adicionalmente, pidió declarar que el fallo extranjero i) «no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en curso, ni se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público (…) y la sentencia se encuentra ejecutoriada (…)» y que ii) «recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos (…) se dictó en proceso en que conforme a la ley se cumplió el requisito de la debida citación y contradicción (…) y se trata de cumplir el requisito del Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02745-00 EXEQUATUR, pues ambos excónyuges fueron representados por apoderado judicial» (Folios 3 y 4, archivo: 0004Demanda.pdf).

2. Según se indicó en el libelo de apertura, la pareja no

procreó descendencia ni adquirió bienes de fortuna y la ruptura del vínculo tuvo lugar porque los cónyuges «permanecieron más de dos años bajo el régimen de separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los mismos» (Folio 2, idem).

3. Se sostuvo que «aunque no existe reciprocidad legislativa

(sic) entre los dos países si se reconocen las sentencias extranjeras en materia de familia, igual que en la legislación colombiana, lo que no prohíbe su aplicación y por ende la validación de la sentencia italiana de divorcio» (Folio 3, ib).

II. CONSIDERACIONES

1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte

Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso. El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02745-00 rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.

2. Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse. 2.1. Es requisito sine qua non para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (num. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, no se adosó la prueba de ejecutoria del proveído judicial que se pretende homologar, pues las únicas certificaciones visibles en el expediente, son aquellas alusivas al depósito «de la sentencia en la secretaría» y a la autenticidad de la «copia» que se adjuntó a la demanda (folio 20, archivo digital: 0004.Demanda.pdf). 2.2. Aunado a ello, la reproducción fotostática obrante a folios 10 a 14 idem (copia) y 16 a 20 idem (traducción), carece de apostilla, en los términos de la Convención de la Haya (5 oct. 1961), comoquiera que la militante en la página 15 del legajo, corresponde a la legalización de la constancia de originalidad, suscrita por Claudia Andrione, pero no da fe del nombre y cargo de quien emitió la sentencia de divorcio.

3. A lo anotado se suman las siguientes falencias que, igualmente, obstaculizan la admisión del asunto: 3.1. No se acreditó la calidad de traductor oficial de quien realizó el respectivo trabajo, de acuerdo con lo previsto

en el canon 251 ejusdem. Téngase en cuenta que para estos 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02745-00 menesteres «la ley faculta a la solicitante para que acuda a un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que, en Colombia, esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES; por lo tanto, quien no cumpla con dichos requisitos, no puede ser tenido en cuenta como traductor o intérprete oficial, y de contera, la traducción que se aporte, por él confeccionada, tampoco alcanzará ningún mérito probatorio (…)» (CSJ AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00, reiterado en CSJ AC1344-2023, 24 may., rad. 2023-01615-00). 3.2. A la postulación de apertura no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad legislativa, ni de la legislación foránea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición.

Al respecto, nótese que si bien se adjuntó la traducción de los artículos 58 a 63, parcial (folios 32 a 34, ib) y 68 a 72 (folios 36 a 40, ib) de una norma, al parecer italiana, de un lado, se desconoce por completo a qué Ley pertenecen y, de otro, de su contenido no se extrae que Italia admita la ejecución de sentencias colombianas en materia de familia en su territorio, como tampoco se vislumbra el régimen de la institución jurídica del divorcio. Así, aquellas disposiciones regulan lo concerniente a la «promesa unilateral» (art. 58), los «títulos de crédito» (art. 59), la 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02745-00 «representación voluntaria» (art. 60), las «obligaciones derivadas de la ley» (art. 61), la «responsabilidad extracontractual» (art. 62), la «responsabilidad extracontractual por daños al producto» (art. 63), la «aplicación y ejecución de actos públicos recibidos en el extranjero» (art. 68), la «obtención de pruebas ordenada por jueces extranjeros» (art. 69), la «ejecución solicitada por vía diplomática» (art. 70), la «notificación de documentos de autoridades extranjeras» (art. 71) y las reglas de transitoriedad comunes a las anteriores (art. 72), materias que no son las que atañen al presente trámite. Por otra parte, el documento denominado «GAZZETTA UFFICIALE DELLA REPUBLICA ITALIANA» (Folios 42 a 66, ib), no fue

traducido en su integridad.

4. En vista de lo anterior, no queda camino distinto que el rechazo de plano de la demanda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital. TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Marlee Juliana Álvarez Vallejo, para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 5

Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 918CAD8462BD3CC2796A1065B2DCEB3601BA6ED5FF27E7BFED58171AFBBD8455

Documento generado en 2023-07-19

Consultar sobre este documento ...