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CSJ - AC2009-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2009-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC2009-2026

Radicación n.° 11001-31-03-004-2014-00154-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Mapfre Seguros Generales S.A. para sustentar el recurso de casación que interpus ieron frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que la primera promovió en contra de la referida aseguradora.

I. ANTECEDENTES

1.- Inversiones Líbano S.A.S. llamó a juicio a Mapfre Seguros Generales S.A., para que se le ordenara pagarle la indemnización derivada de la cobertura de terremoto contenida en la póliza de seguro todo riesgo Pyme No. 2109210000023, debido a la ocurrencia del siniestro queRadicación n.° 11001-31-03-004-2014-00154-01 2 afectó las mercancías, enseres y edificio asegurados y, consecuencialmente, pidió que se le constriñera a pagar el daño emergente y lucro cesante en los montos detallados en la demanda, así como también, la «corrección monetaria » calculada sobre esas sumas, «desde el 8 de julio de 2013, es decir, desde que la aseguradora objetó infundadamente la reclamación

la demanda, así como también, la «corrección monetaria » calculada sobre esas sumas, «desde el 8 de julio de 2013, es decir, desde que la aseguradora objetó infundadamente la reclamación presentada, y hasta cuando se lleve a cabo el pago respectivo con base en el IPC que certifique el DANE» y las costas del proceso.

2.- En sustento de sus pretensiones indicó que la convocada expidió la referida póliza, en la que CI Inversiones Líbano S.A.S. tenía la condición de tomadora y beneficiaria, entre los amparos se incluyó el de terremoto y se brindó cobertura por los daños materiales de los bienes ubicados en el predio, los cuales fueron enlistados en la car átula de la póliza.

Las partes convinieron la cobertura de «[l]os gastos adicionales (que no tengan carácter de permanente), debidamente comprobados en que necesaria y razonablemente incurra el asegurado, como consecuencia directa del siniestro, por daños ocasionados a sus bienes asegurados bajo la presente forma contra daños materiales», sin que la indemnización estuviera sujeta a la aplicación del infraseguro.

El 9 de febrero de 2013 se presentó un sismo de magnitud 6.9 mw en el territorio nacional y, como consecuencia de dicho evento, sufrió daños en el edificio ($5.200.000), en sus mercancías ($848.884.122) y en algunos muebles y enseres ($64.500.000), por lo que realizó la correspondiente reclamación ante la compañíaRadicación n.° 11001-31-03-004-2014-00154-01 3

algunos muebles y enseres ($64.500.000), por lo que realizó la correspondiente reclamación ante la compañíaRadicación n.° 11001-31-03-004-2014-00154-01 3 aseguradora, la cual fue objetada parcialmente (8 jul. 2013), reconociendo solo $108.008.396 sobre el valor solicitado y, ante la insistencia, accedió al pago adicional de $27.509.673, siendo que «[d]e acuerdo con las pruebas presentadas, el valor total de la pérdida es la suma de $918.584.122,37 », a la cual se le debía descontar $135.518.069 que ya había aceptado Mapfre, quedando un saldo de $783.066.053,37; además, se debía agregar el costo de los gastos adicionales y la participación del asegurado en la venta del salvamento.

Recalcó que, a la presentación de la demanda, la aseguradora no había justificado que el valor de la pérdida hubiese sido el reconocido, de ahí que se encuentre en mora de pagar los valores reclamados.

3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda (13 mar. 2014) [folio 249, archivo digital 001, cno. principal] y, notificada la pasiva, la replicó y formuló excepciones de mérito [folios 363 a 381, ibidem].

4.- En la audiencia a que aludía el artículo 101 del anterior estatuto adjetivo, celebrada el 1º de septiembre de 2014, se aceptó la cesión de los derechos litigiosos que realizó la sociedad demandante en favor de Alimentaria de Colombia S.A.S., de ahí que se tuvo a la cesionaria como litisconsorte

2014, se aceptó la cesión de los derechos litigiosos que realizó la sociedad demandante en favor de Alimentaria de Colombia S.A.S., de ahí que se tuvo a la cesionaria como litisconsorte de la cedente [folios 452 y 453, archivo digital 001, ib.].

5.- La primera instancia culminó con fallo proferido e l 13 de junio de 2025, en el que se declararon no probadas las excepciones perentorias, se accedió parcialmente a lasRadicación n.° 11001-31-03-004-2014-00154-01 4 pretensiones y, en consecuencia, la demandada fue declarada civil y contractualmente responsable «por el pago del saldo de la indemnización de la póliza 2109210000023, en consecuencia, condenó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. a pagar en favor de Alimentaria de Colombia SAS la suma de $586’932.545, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal comercial desde el 8 de julio de 2013 hasta que se verifique el pago » [archivo digital 024, C. «ContinuaciónExpedienteElectrónico»].

6.- Inconforme, la vencida formuló recurso de apelación, que oportunamente sustentó ante el ad quem [archivo digital 006, C. Segunda Instancia].

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal, luego de reseñar los antecedentes del caso, indicó que los problemas jurídicos a resolver estaban dirigidos a i) determinar si la demandante acreditó el valor de los perjuicios reclamados con ocasión al siniestro; y, ii) establecer desde qué momento se causaban los intereses de mora, de cara al pago de la indemnización, por lo que, previo

de los perjuicios reclamados con ocasión al siniestro; y, ii) establecer desde qué momento se causaban los intereses de mora, de cara al pago de la indemnización, por lo que, previo a adentrarse en ellos, memoró el concepto de contrato de seguro, así como también, los sujetos que intervienen en éste.

Seguidamente hizo alusión al principio resarcitorio contenido en el canon 1088 del estatuto mercantil y relievó la necesidad de que el receptor del daño demuestre la ocurrencia del siniestro y la cuantía del agravio a que se contrae el artículo 1077 ejusdem, para luego precisar que, lo importante para el caso, era determinar si fue demostrada la cuantía del agravio.Radicación n.° 11001-31-03-004-2014-00154-01 5 Para el efecto, procedió a valorar la respuesta emitida por Mapfre Seguros, a través de la ajustadora Addvalora, luego de la reclamación hecha por la demandante, y encontró que:

  1. C.I. Inversiones llevaba , en un mismo kárdex, la mercancía de dicha empresa y la de Conimex, de ahí que existieran discrepancias entre el inventario enviado con la petición y el incluido en el documento contable , pues no existe certeza sobre cuál mercancía es de cada sociedad.
  1. En el año 2012 se afectó la póliza por un robo y, aun así, «la empresa no ajustó la contabilidad del Kárdex y no dedujo las unidades robadas que ya habían sido indemnizadas en oportunidad anterior».
  1. Antes de la verificación de la ajustadora, la

así, «la empresa no ajustó la contabilidad del Kárdex y no dedujo las unidades robadas que ya habían sido indemnizadas en oportunidad anterior».

  1. Antes de la verificación de la ajustadora, la demandante gestionó la destrucción de la mercancía dañada con la compañía Niccolo, que certificó la destrucción de algunos elementos sin tener competencia para ello, tanto así que « la desintegración no se hizo contando los productos sino con sustento en un registro elaborado por el asegurado».
  1. «[l]a firma de ajustes descontó la diferencia entre el valor del reclamo y el del Kárdex ($166.906.898), la duplicidad de reclamación por hurto ($201.012.211), la falta de acreditación de la propiedad de la mercancía y el daño ($190.136.068) y el salvamento ($38.454.487) y, de avaluados, solo ofreció $165.096.067 como indemnización».
  1. En punto de las estanterías averiadas señaló que elRadicación n.° 11001-31-03-004-2014-00154-01 6 avalúo realizado por la demandante incluyó el precio de 32 marcos de protección, mejoras que no se encontraban al momento del colapso, además, cotizó tres estanterías cuando solo se dañaron dos, de ahí que solo podía reconocer

$5.413.254.

  1. Justipreció las mejoras locativas en $722.477, es decir, que en total reconocería $171.231.798 menos el deducible ($63.223.432) para un total de $108.008.396 y, con la insistencia que presentó el apoderado de la afectada, reajustó el valor a $135.518.069.

deducible ($63.223.432) para un total de $108.008.396 y, con la insistencia que presentó el apoderado de la afectada, reajustó el valor a $135.518.069.

Acto seguido apuntó que los extremos procesales solicitaron la práctica de un dictamen a cargo de un ajustador de seguros, el cual fue elaborado por Johana Slade Tovar Dejesus, quien empezó por relacionar los documentos analizados para su informe, entre ellos: «el informe de ajuste del 25 de junio de 2013 rendido por Addvalora, la contabilidad de C.I. Inversiones Líbano, puntualmente el “juego de inventarios (…) de mercancías” y las facturas de compra entre el 01 de enero y el 09 de febrero de 2013, la rela ción de los gastos realizados “para evitar la propagación del siniestro” y las cotizaciones para la reparación de los daños sufridos por el mobiliario, los equipos y el edificio».

La profesional encontró que los ajustadores de la aseguradora se soportaron en una « información provisional de carácter contable » y no en los documentos definitivos, circunstancia que generó una distorsión en el análisis de los datos; sin embargo, al valorar las mercancías existentes al 1º de enero de 2023, sumar compras efectuadas hasta el 9 deRadicación n.° 11001-31-03-004-2014-00154-01 7 febrero, restar ventas hechas en el mismo lapso y contabilizar los productos destruidos, concluyó que las pérdidas registradas ascendieron a $733.070.343, adeudándosele a la accionante la cantidad de $579.625.706 respecto a la

febrero, restar ventas hechas en el mismo lapso y contabilizar los productos destruidos, concluyó que las pérdidas registradas ascendieron a $733.070.343, adeudándosele a la accionante la cantidad de $579.625.706 respecto a la mercadería, $7.306.839 por razón del mobiliario y equipos, $175.440 por concepto de la reparación del edificio y $12.904.930 a título de gastos para impedir la propagación del siniestro.

De cara a la inconformidad principal de la aseguradora, referente a la falta de valoración del kárdex por presentar inconsistencias, señaló que «al contrastar el ajuste rendido el 25 de junio de 2013 por la firma Addvalora a solicitud de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. con el dictamen pericial practicado a petición de ambas partes, este último presenta una fundamentación técnica más sólida», porque, además de considerar la información contenida en el kárdex, también se evaluaron los inventarios, compras, ventas y documentación relativa a la mercancía averiada, salvada y destruida, lo que no ocurrió con el ajuste realizado por Addvalora, el cual «se limitó a cuestionar la existencia de aparentes inventarios cruzados con terceros, sin desplegar una labor exhaustiva de verificación de otros soportes administrativos y sin requerir a la asegurada para que allegase pruebas suficientes que respaldaran la cuantía reclamada».

Afirmó que la información echada de menos por la ajustadora se encontraba respaldada en otros documentos contables, de ahí que no resulta de recibo el argumento central de la apelante, comoquiera que del contrato de seguro

Afirmó que la información echada de menos por la ajustadora se encontraba respaldada en otros documentos contables, de ahí que no resulta de recibo el argumento central de la apelante, comoquiera que del contrato de seguro no se desprende que se hubiese pactado una tarifa legal específica para la acreditación del daño, conforme a loRadicación n.° 11001-31-03-004-2014-00154-01 8 previsto en el inciso final del artículo 1085 del Código de Comercio.

Sobre las contabilidades cruzadas expresó que el informe elaborado por Leonor Garzón Moncada explicó « que, si bien la empresa demandante usa un software “multicompañía”, la información podía extraerse de forma individual para cada sociedad».

Ahora, al referirse a la documental arrimada por Mapfre con soporte en la cual se negó a pagar la indemnización reclamada por la demandante expresó que, « tales registros constituyen documentos de naturaleza administrativa y contable cuya interpretación exige conocimientos técnicos especializados », con los cuales no cuenta el juez , pues carece de la pericia para su análisis directo, de ahí que tuviera que atender a los dictámenes practicados, los cuales, aunque fueron objetados por error grave, sus conclusiones no fueron desvirtuadas con el documento aportado con tal finalidad, que elaboraron Pilar Ballén y Hember Rondón.

Una vez sintetizó las declaraciones de Carlos Alberto Gómez, Arnulfo Silva González y John Jairo Zapata Medina, manifestó que aquellos, « lejos de convalidar la decisión de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., son indicativos de la imposición de

Gómez, Arnulfo Silva González y John Jairo Zapata Medina, manifestó que aquellos, « lejos de convalidar la decisión de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., son indicativos de la imposición de requisitos no previstos en el pacto de aseguramiento para negarse la afianzadora al reconocimiento de los perjuicios ocasionados con el siniestro amparado».

Relievó que fue a partir de un kárdex mal diligenciado , que la afianzadora se negó al pago de la indemnización, pese a que tenía a su alcance otra información contable yRadicación n.° 11001-31-03-004-2014-00154-01 9 documental con la cual se podía determinar la cuantía del siniestro, sin que entre las partes se hubiera pactado previamente algún medio probatorio específico para cumplir con tal fin.

Precisó que « si la demandante contaba con libertad para demostrar la pérdida sufrida, con todo y las diferencias encontradas en el registro administrativo del kárdex, no existía razón admisible para que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se sustrajese del deber contractual de resarcir el daño amparado, el cual, como se explicó en líneas precedentes, se acreditó con la pericia elaborada por Johana Slade Tovar Dejesus».

En lo que refiere al momento desde el cual se deben causar los intereses de mora pregonó que, de conformidad con los pronunciamientos emitidos por esta Corporación, son cinco los escenarios en los que se requiere determinar específicamente el momento de la sanción por tardanza: a) en caso de reclamación extrajudicial; b) cuando la aseguradora formule objeciones sin sustento o

cinco los escenarios en los que se requiere determinar específicamente el momento de la sanción por tardanza: a) en caso de reclamación extrajudicial; b) cuando la aseguradora formule objeciones sin sustento o improcedentes; c) si la aseguradora formula una objeción fundada y oportuna y, justifica su decisión de no pagar; d) en reclamaciones judiciales en las que, desde el inicio, se cumplían las condiciones para indemnizar y e) si en el proceso judicial no se puede determinar la cuantía del daño.

Y, a continuación, memoró que en el juicio se practicaron dos dictámenes periciales por solicitud de las partes y otro adicional, dada la objeción por error grave presentada por la pasiva y, pese a todo ello, « se arribó a la conclusión que los daños a pagar a la accionante únicamenteRadicación n.° 11001-31-03-004-2014-00154-01 10 alcanzaban los $586.932.545, tal y como quedó consignado en el veredicto opugnado», lo que quiere decir que la reclamación de la demandante fue presentada oportunamente y la compañía aseguradora, por su parte, cumplió puntualmente con su obligación de pago, aunque de manera parcial, dada la objeción frente al monto reclamado.

Añadió que, el litigio se desarrolló en un escenario de debate técnico y jurídico intenso, por lo que las cifras ofrecidas por la demandada y su ajustadora se soportaron principalmente en el libro auxiliar kárdex y para controvertir lo allí consignado fue necesaria la elaboración de dictámenes periciales, los cuales también f ueron controvertidos ,

ofrecidas por la demandada y su ajustadora se soportaron principalmente en el libro auxiliar kárdex y para controvertir lo allí consignado fue necesaria la elaboración de dictámenes periciales, los cuales también f ueron controvertidos , arrojando valores dis ímiles, situación que « apareja la prosperidad del reparo respecto al momento en que deberán iniciarse a liquidar los intereses de mora, a los que habrá lugar una vez vencido el plazo concedido para el pago de lo adeudado» [archivo digital 009].

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con resguardo en el segundo motivo casacional, la sociedad Mapfre Seguros Generales S.A. recriminó al sentenciador ad quem la violación indirecta de « la ley sustancial, específicamente los artículos 1045, 1077, 1079, 1085, 1088 y 1089 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de varios medios de prueba obrantes en el proceso».

En primer lugar, excluyó de su reproche lo correspondiente a las consideraciones contenidas en la sentencia confutada, referentes a los réditos de mora, por serRadicación n.° 11001-31-03-004-2014-00154-01 11 una determinación favorable a sus aspiraciones.

Realizada dicha aclaración, aseguró que el fallador restó pleno valor probatorio al « Informe de Ajuste » elaborado por Addvalora y sus anexos, documentos que , al dar cuenta de la falta de acreditación de la cuantía de la pérdida, no conducía a colegir la procedencia de l reconocimiento de un monto adicional al ofrecido como indemnización.

Addvalora y sus anexos, documentos que , al dar cuenta de la falta de acreditación de la cuantía de la pérdida, no conducía a colegir la procedencia de l reconocimiento de un monto adicional al ofrecido como indemnización.

Afirmó que «[s]i el Ad-quem hubiese valorado en conjunto y de manera objetiva todo el caudal probatorio incorporado en el proceso habría llegado a la conclusión de que la parte Demandante no logró demostrar con exactitud, precisión y certeza el monto real de la pérdida sufrida»; contrario a ello, basó su determinación en el dictamen pericial elaborado por la perito avaluadora en seguros Johana Slade Tovar, el cual no demuestra el monto de la pérdida, configurándose así un error de hecho por tergiversación o desfiguración del medio de prueba.

Lo anterior , por cuanto, no existe evidencia en la experticia sobre la revisión del libro kárdex, o la evaluación de « inventarios, compras, ventas y documentación relativa a la mercancía averiada, salvada y destruida » como lo indicó el Tribunal en el numeral 4.5.1. de la sentencia , pues, si bien incluyó la profesional en cita , en su concepto, un acápite titulado « DOCUMENTACIÓN QUE SIRVIÓ DE BASE PARA LA “LIQUIDACIÓN DE LA PÉRDIDA” O “AJUSTE DEL SEGURO” », lo cierto es que «[no] se observa cuáles son los documentos contables que soportan los inventarios, compras, ventas y, en general, los documentos relacionados con la mercancía» y, aunque solicitó la aclaración yRadicación n.° 11001-31-03-004-2014-00154-01 12

soportan los inventarios, compras, ventas y, en general, los documentos relacionados con la mercancía» y, aunque solicitó la aclaración yRadicación n.° 11001-31-03-004-2014-00154-01 12 complementación del dictamen, la falla permaneció, pues la profesional «no aportó la supuesta información contable en la que se había apoyado, ni demostró ni evidenció en su escrito, más allá de simplemente afirmar que lo había hecho».

A continuación, recalcó que se equivocó la corporación de segundo grado en las inferencias que efectuó frente a la experticia, pues en cuanto toca con la verificación del kárdex, la perito se limitó a responder que aunque lo revisó «se había apoyado en el “Juego de inventarios entre el día 1° de enero y el día 9 de febrero del año 2013” del Asegurado », actitud que también adoptó cuando se le pidió que relacionara cada uno de los artículos relacionados con el valor de la mercancía perdida «en un periodo suficiente a partir del 1° de enero de 2012, la Perito hizo caso omiso, a pesar de que la petición fue clara y expresa».

Afirmó que la experta «definió el concepto de trazabilidad en abstracto; explicó, sin ser contadora, un procedimiento contable general (juego de inventarios); citó documentos sin aplicar su contenido a los requisitos de trazabilidad solicitados; pero eludió la pregunta, que exigía trazabilidad material, específica, verificable y aplicada a los bienes y al valor reclamado»; además, que al solicitarle una relación amplia y detallada de cada uno de los documentos e información de carácter contable utilizados para la determinación del monto

trazabilidad material, específica, verificable y aplicada a los bienes y al valor reclamado»; además, que al solicitarle una relación amplia y detallada de cada uno de los documentos e información de carácter contable utilizados para la determinación del monto de las pérdidas, la perito enlistó el juego de inventarios, algunas facturas de compra, una relación de gastos que asumió la asegurada para evitar la propagación del siniestro y unas cotizaciones del costo de reposición de las estanterías y la reparación del edificio, documentos que « NO permiten determinar el monto de las pérdidas sufridas por un sismo».Radicación n.° 11001-31-03-004-2014-00154-01 13 Se quejó de que la perito no contestó adecuadamente a la pregunta encaminada a obtener información sobre cuáles fueron los datos suministrados por la demandante para elaborar el concepto , así como el método utilizado para realizar las verificaciones contables, dado que se limitó a enunciar la misma documentación reseñada para las demás preguntas, sin que de ella se pueda determinar el monto de las pérdidas sufridas, porque no demuestran causalidad, ni temporalidad del daño.

Recriminó que el método utilizado para realizar la experticia fuera el de «muestreo», en tanto que revela la falta de revisión de la totalidad de las mercaderías y de los registros contables «sino que seleccionó una muestra y, a partir de ahí, se extrajeron conclusiones para todo el inventario [pero] ni siquiera indicó cuál fue la metodología empleada para realizar el muestreo », de ahí que no exista certeza sobre la correspondencia entre el inventario y la contabilidad de la empresa.

ahí, se extrajeron conclusiones para todo el inventario [pero] ni siquiera indicó cuál fue la metodología empleada para realizar el muestreo », de ahí que no exista certeza sobre la correspondencia entre el inventario y la contabilidad de la empresa.

A ello agregó que no existe evidencia de la realización , por la profesional, de un conteo físico de las especies comerciales, cuando ella misma indicó que era una actividad necesaria para elaborar el juego de inventarios; empero, afirmó que no le fue posible verificar la dimensión de los daños ocasionados a los bienes del asegurado.

En criterio del casacionista:

(…) del análisis integral de las respuestas rendidas por la Perito se evidencia que el Dictamen carece de sustento técnico y fundamento verificable, en tanto no presentó las conciliaciones solicitadas en cantidades y valores ni por artículo, limitándose a afirmar que la información provenía del Libro Auxiliar Kárdex yRadicación n.° 11001-31-03-004-2014-00154-01 14 que la confrontación se realizó “por muestreo”, sin especificar universo, tamaño, criterios ni resultados; no identificó las cuentas contables efectivamente verificadas ni la trazabilidad artículo – cuenta exigida en los numerales 20.1 y 20.3; no explicó la existencia ni el contenido de registros auxiliares adicionales ni el método de verificación frente a los estados financieros requerido en el numeral 20.2; no desglosó la diferencia de $28.535.419 pese a la orden de detallar los artículos, cantidades y valo res que la conforman; y se limitó a justificar la discrepancia afirmando que

en el numeral 20.2; no desglosó la diferencia de $28.535.419 pese a la orden de detallar los artículos, cantidades y valo res que la conforman; y se limitó a justificar la discrepancia afirmando que usó “costo promedio” sin demostrar su pertinencia ni cuantificar su impacto por ítem. En consecuencia, el Dictamen se soporta en afirmaciones genéricas, sin ofrecer el rigor, detalle y verificabilidad indispensables para su valoración probatoria.

En ese orden de ideas, consideró que el Tribunal inobservó las falencias del peritaje y le dio plena credibilidad, con lo cual incurrió en el yerro de valoración enunciado.

De otra parte, cuestionó que el juzgador plural le haya sustraído mérito de convicción al «Informe de Ajuste» elaborado por Addvalora, arguyendo que dicha ajustadora se limitó a cuestionar el Kárdex sin verificar otros soportes, ni requerir a la asegurada para complementar la información; sin embargo, adujo, tal a severación es errónea porque la indicada persona jurídica verificó que los datos registrados en el indicado libro auxiliar coincidiera con la contabilidad oficial de la asegurada, y así «identificó cuáles eran las mercancías de CONIMEX para determinar exactamente la mercancía de propiedad de INVERSIONES LÍBANO, con el fin de calcular las preexistencias».

Apuntó que la ajustadora puso de presente irregularidades trascendentes, como «que hay referencias que se están volviendo a reclamar, sin el ajuste contable del anterior caso, se están reclamando dos veces, lo cual es inviable», por lo que procedió

Apuntó que la ajustadora puso de presente irregularidades trascendentes, como «que hay referencias que se están volviendo a reclamar, sin el ajuste contable del anterior caso, se están reclamando dos veces, lo cual es inviable», por lo que procedió a hacer el ajuste, con fundamento en otros soportesRadicación n.° 11001-31-03-004-2014-00154-01 15 administrativos contables, los cuales, encontrándose en el expediente, no fueron valorados.

Destacó que , «contrario a lo manifestado por el Ad -Quem, el Ajustador no se limitó a cuestionar la existencia de aparentes inventarios cruzados con terceros; desplegó una labor exhaustiva de verificación de otros soportes administrativos del Asegurado; conoció de primer a mano los hechos ocurridos; realizó visitas al lugar de los hechos; y, requirió al Asegurado para que allegase pruebas suficientes que respaldaran la cuantía reclamada».

Dicho informe , adveró, no se limitó a cuestionar el Kárdex, como aseguró el ad quem, sino que encontró soporte en otros documentos contables que fueron aportados al expediente como anexos de aquel.

Reprochó que, en el numeral 4.5.3. de la sentencia recurrida, la colegiatura indicó que, al margen de que el Kárdex reflejara las existencias previas al siniestro, la información echada de menos por la ajustadora se encontraba respaldada en otros anexos contables , pues Addvalora n o soslayó la información respaldada en otros documentos.

El contador que lideró la elaboración del informe de

información echada de menos por la ajustadora se encontraba respaldada en otros anexos contables , pues Addvalora n o soslayó la información respaldada en otros documentos.

El contador que lideró la elaboración del informe de ajuste se refirió, en reiteradas oportunidades, a la utilización de documentos contables diferentes al Kárdex para arribar a la cuantificación de los perjuicios sufridos, pero el Tribunal omitió la valoración de su testimonio.Radicación n.° 11001-31-03-004-2014-00154-01 16 Refutó la afirmación del iudex, según la cual, el dictamen rendido por Leonor Garzón Moncada contrarrestó el informe de Addvalora sobre las contabilizaciones cruzadas, dado que, « si bien el Ajustador puso de presente las irregularidades evidenciadas en el Kárdex, debido a que en el mismo Kárdex se controlaban las mercancías de INVERSIONES LÍBANO y CONIMEX, el Ajustador, gracias a las pesquisas realizadas, logró identificar cuáles bienes correspondían a cada una de estas empresas, para determinar cuáles eran las mercancías exclusivamente de la parte Demandante. En consecuencia, nunca existió tal contradicción».

Añadió que no es verdad que dicha avaluadora ni tampoco Johana Slade hubiesen analizado el libro Kárdex o los datos contables de la demandante; es más, al referirse a las fuentes de información utilizadas para la elaboración de su informe, la segunda no mencionó un solo documento de carácter contable, razón por la cual no pudo responder adecuadamente a la pregunta alusiva a la determinación del valor de las mercancías dañadas y se limitó a enunciar saldos

su informe, la segunda no mencionó un solo documento de carácter contable, razón por la cual no pudo responder adecuadamente a la pregunta alusiva a la determinación del valor de las mercancías dañadas y se limitó a enunciar saldos globales de la cuenta de inventarios y otros rubros « sin identificar los artículos afectados, sin presentar cantidades, valores unitarios, conciliaci ones, soportes contables, método de valoración ni trazabilidad que permitiera establecer el inventario efectivamente dañado por el siniestro». Además, omitió responder a la pregunta sobre el valor de las mercancías afectadas, de cara a los movimientos contables de la compañía, pues se limitó a citar el valor total de l os inventarios, sin discriminar artículos, cantidades y valores unitarios, por lo que no hay certeza sobre « cuál fue la información contable a la que presuntamente tuvo acceso la perito».Radicación n.° 11001-31-03-004-2014-00154-01 17 Aseveró que, debido a lo expuesto, el veredicto incurrió en yerro fáctico «por desfiguración del medio de prueba », en tanto que «ninguno de los Dictámenes Periciales de Tovar Dejesus y Garzon Moncada, demuestran lo que el Tribunal dijo », es decir, que se hubiera revisado la contabilidad del asegurado y, por tanto, no era válido condenar

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