🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC201 10-07-1997

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC201 10-07-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

"1 72£ COLOMBIA B.do 201 000073 arma de Juslicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Santafé de Bogotá, D. C. diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Referencia: Expediente No. 6/49

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada ante esta corporación por MARIA DOLORES PENAGOS DE LATORRE contra la sentencia de segunda instancia dictada el once (11) de mayo de 1994, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá con ocasiónde la acción posesoria que ella entablara sobre el inmueble “Los Barrancos”, ubicado en el municipio de Suesca (Cund.),

contra JOSE OLIVO LATORRE PENAGOS.

Y en orden a hacerlo bastan las siguientes consideraciones: De conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para conocer, en única instancia. de los recurso de revisión que se presenten, entre otras, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito, 000074 disposición ésta con la cual es concordante el artículo 25 ibídem en tanto dispone que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia conocerá de los recursos de la misma naturaleza que no hayan sido atribuidos a los Tribunales Superiores. Vista desde esta perspectiva legal la situación que los autos ponen de manifiesto, es de observarse que la sentencia materia de impugnación en el caso presente ha sido proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en

segunda instancia, lo que en otros términos equivale a decir que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el organismo judicial competente para conocer del recurso que aquí ha sido presentado. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta los artículos 85 y 383 de la misma codificación, dicha demanda debe ser rechazada de plano por cuanto la Corte carece de competencia funcional para asumir su conocimiento. DECISION En armonía con lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria rechaza sin más trámite la demanda de revisión que contra la providencia de fecha once (11) de mayo de 1994, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, presentó MARIA DOLORES

PENAGOS DE LATORRE CEJS. Exp. 6749 2

7, CA DE COLOMBIA

000075 De los anexos hágase entrega al interesado sin necesidad de desglose.

NOTIFIQUESE At 'ARLOS ESTEBArNa i SCHLOSS CEJS. Exp. 6749 3

Consultar sobre este documento ...