CSJ - AC201-2004 [2004-00879-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC201-2004 [2004-00879-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
C O R TE S U P R E MA DE JUSTICIA
Sala de Casacion Civil
Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velasquez
Bogota D. C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Referenda: expediente 2004-00879-01
Decidese el conflicto que encara a los juzgados 15 civil municipal de Bogota y 2° civil municipal de Fusagasuga en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva de Licorexport Ltda. contra Emperatriz Galindo Perez. Antecedentes Instaurose la ejecucion para el cobro del capital representado en los cheques del banco Davivienda girados por la ejecutada a la demandante, mas los intereses moratorios y la sancion comercial del 20%, senalandose como domicilio de la demandada la ciudad de Bogota, y la competencia estar determinada por la cuantia, el domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligacion. mav - expediente 2004-00879-00 2 El citado juzgado de Bogota, donde fue radicada la demanda, la rechazo por falta de competencia territorial como quiera que la demandada tiene su domicilio en Fusagasuga y "a voces del numeral 1° del articulo 23 del codigo de procedimiento civil, tengase en cuenta que en tramite contencioso la competencia contractual se tiene por no escrita... numeral 5° del articulo 23 ibidem" en consecuencia dispuso remitir el expediente a dicha ciudad. A su turno, el juzgado receptor promovio el conflicto aduciendo que "con la misma argumentacion del proveldo con el que se declara la incompetencia" en los procesos contenciosos es
competente el juez del domicilio del demandado, sin que aquel corresponda necesariamente con el lugar donde recibira notificaciones. Fue asl como arribaron las diligencias a esta Corporacion para dirimir la colision, a lo que se precede conforme con los articulos 28 eiusdem y 16 de la ley 270 de 1996, por enfrentarse despachos de distintos distritos judiciales. Consideraciones No hay duda en este case que los funcionarios enfrentados, en principio, estan de acuerdo en que para determinar la competencia por el factor territorial, deben acudir al principio general sentado por el ordinal 1° del articulo 23 del codigo de procedimiento civil, cuya primera parte establece que "en los procesos contenciosos, salvo disposicion legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado". Y es claro que el actor presento su demanda ante los despachos municipales de mav - expediente 2004-00879-00 3 Bogota, precisando que la demandada tiene domicilio en dicha ciudad, y, por consiguiente, dicho juez es el competente. Sin embargo, el juzgado de Bogota en su providencia, ademas de asimilar los conceptos de domicilio y residencia, entendio que Bogota era el lugar elegido como "domicilio contractual", y con base en la prevision del numeral 5° del articulo 23 ibidem, descarto tal estlpulacion, declarandose incompetente; decision que no solo desconocio la vecindad que de la ejecutada indico la actora, sine que ignoro que al estar la obligacion respaldada por unos cheques, no operaba la prevision consagrada en el numeral 5° del citado precepto 23, puesto que aquella
unicamente precede en aquellos procesos "a que diere lugar un contrato", y los titulos valores no conllevan, per se. naturaleza contractual alguna, como lo tiene reconocido esta Corporacion al decir "ahora, ya en punto a las ejecuciones adelantadas para el cobro de un titulo valor, es asunto definido hasta la saciedad como no es el lugar acordado para el page, sine el domicilio del demandado el factor que determina la competencia" (auto de 20 de febrero de 2 0 0 1, expediente 0003). Y respecto a la diferencia entre domicilio y residencia ha dicho "no obstante, con deduccion como esa termino, sin asomo de duda, confundiendo el significado del domicilio, en cuyos cimientos convergen en forma dinamica dos elementos consustanciales (la residencia acompahada del animo de permanecer en ella, tal como lo indica el articulo 76 del codigo civil) con la direccion de notificaciones que como requisito formal de la demanda establece el numeral 11 del articulo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de mav - expediente 2004-00879-00 4 asemejar al mencionado atributo de la personalidad (auto de 20 de febrero de 2 0 0 1, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074). De ahi que si para la fijacion de la competencia el demandante se atuvo al domicilio de su contraparte, que segun afirmo esta en Bogota, al juzgado de esa ciudad corresponde conocer de este asunto; naturalmente sin mengua de la discusion que en el punto pueda suscitarse a traves de los cauces procesales
previstos para ello. Colofon de lo expuesto es que se declarara competente al juzgado de Bogota, siendo este, entonces, el llamado a decidir sobre la admisibilidad de la demanda y, si es del caso, impulsar el tramite respective. Decision Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, declara que el competente para conocer del tramite atras referido es el juzgado 15 civil municipal de Bogota, al que sera enviado de inmediato el expediente, debiendose comunicar lo aqui decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. mav - expediente 2004-00879-00