CSJ - AC2017-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2017-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC2017-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01445-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que formularon Felipe Eduardo, Hernando Evangelista y Luz Mery Heredia Gaitán frente a la sentencia de 20 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que Alicia Mazuera Rosero promovió en contra de los impugnantes.
CONSIDERACIONES
1. Mediante providencia de 27 de julio de 2020, se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, los recurrentes expusieran, de forma independiente, los hechos que servían de fundamento a los motivos de revisión formulados.
En dicho requerimiento, se indicó la necesidad de «(i) [E]stablecer cuál o cuáles documentos fueron hallados con posterioridad al fallo rebatido, así como señalar las Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01445-00 conclusiones que se extraen de ellos, de manera aislada y en conjunto con las demás probanzas que se recaudaron durante el trámite declarativo. De igual forma, será necesario que se expliciten las razones, constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», por las cuales dichos medios de convicción no habrían sido aportados en tiempo. (ii) [R]eseñar –separadamente– las situaciones que, en
opinión de los actores, constituyen «colusión u otra maniobra fraudulenta», además de evidenciar, de un lado, que las mismas no fueron objeto de controversia en el juicio correspondiente, y de otro, que le causaron un perjuicio a la parte interesada. (iii) [E]xplicar en la sustentación de ambas causales, y con la precisión que corresponde a una impugnación extraordinaria, la incidencia de su materialización en la suerte del litigio. Para ello es procedente reconstruir el marco del debate, así como la argumentación del tribunal, para luego patentizar cómo los documentos hallados con posterioridad, o las maniobras engañosas de la demandada, según el caso, alterarían esas conclusiones, negando el paso a la solicitud de prescripción extraordinaria concedida en sede ordinaria».
2. En su memorial de subsanación, los señores Heredia Gaitán pretendieron cumplir con la carga argumentativa que extrañó la Corte, para lo cual, adujeron que el recurso se interponía con fundamento únicamente en la primera causal de revisión, precisando lo siguiente:
2 Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01445-00 «Alegó la señora Alicia Mazuera Rosero que había accedido al inmueble (…) en calidad de comparadora de buena fe a través de un contrato de compraventa con mis poderdantes (…), pero el Juzgado 41 cuarenta y uno civil municipal de esta ciudad, bajo un proceso declarativo No. 2008-610, donde se venía adelantando la resolución de contrato de compraventa desde el año 2008, en primera instancia, declara nulo el contrato celebrado entre las partes el día 25 de febrero de 1994, ya que de la revisión
efectuada a la promesa de compraventa no cumplía con los presupuestos normativos civil al momento de celebrarse la misma». Más adelante, sostuvieron que «(...) el documento encontrado es la sentencia ya que hubiera variado el fallo que se cuestiona en la presente acción, si el mismo se hubiera podido aportar, pero desafortunadamente por las demoras de la justicia por más de 10 años en dicho proceso, afectó directamente a mis poderdantes, hecho que genera más relevancia cuando el fallo es recurrido por la señora Alicia Mazuera y en segunda instancia el Juez Noveno Civil del Circuito, con sentencia de fecha mayo 13 de 2019, revoca el fallo, argumentando en la misma sentencia, que el fallo primera instancia no podría ser ya que primaba la sentencia del juzgado 32 civil del circuito que había salido a favor de la señora Alicia Mazuera mediante el cual le concedían la prescripción adquisitiva de dominio declarada en el proceso, a pesar que el negocio atacado en el proceso declarativo No. 2008-610 en el Juzgado 41 [Civil Municipal de Bogotá], reiterando que el negocio era nulo. Si el fallo hubiera aparecido en su momento habría variado el resultado del proceso donde la señora Alicia Mazuera era la demandante, pues habría una prueba sólida para demostrar la inexistencia del derecho otorgado en la demanda presentada en el juzgado 32 [Civil del Circuito de Bogotá] radicado 2015-1441, donde se le declaró que había adquirido su derecho por prescripción extraordinaria de dominio y se le hubiera dado la fuerza a necesaria a la sentencia del juzgado 41 civil municipal».
3. Decantado lo anterior, emerge irrebatible el incumplimiento de lo dispuesto en el proveído inadmisorio, comoquiera que la sentencia judicial que, presumiblemente,
3 Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01445-00 se aduce como «nueva prueba», fue dictada con posterioridad al fallo recurrido, a lo que debe añadirse que los recurrentes no explicaron cómo esa providencia judicial pudo haber alterado lo que se coligió respecto de la pretensión de usucapión que elevó la señora Mazuera Rosero. Las variables que se extrañan no son intrascendentes, sino que desempeñan un papel fundamental en la estructuración del motivo de revisión invocado (artículo 355, numeral 1, Código General del Proceso). Lo anterior porque, como lo tiene decantado la Sala, «La primera causal de revisión (...) se refiere (...) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que dada “(…) la finalidad propia del recurso, no se trata
de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto. Es por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 200300164-01, “(…) para la cabal estructuración del referido motivo, 4 Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01445-00 como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales
probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (Sent. Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-0016401» (CSJ SC22055–2017, 19 dic.). Dicho de otro modo, como el ‘documento’ que fue relacionado como prueba sobreviniente (la sentencia de 23 de marzo de 2018) se produjo con posterioridad a la calenda en la que se expidió la determinación que se recurre en esta sede extraordinaria (20 de marzo de 2018), no resulta idóneo para sustentar un alegato por la senda de la causal primera de revisión, puesto que, se itera, «[d]el motivo de revisión consagrado en el numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al mismo numeral del artículo 355 del Código General del Proceso], 5 Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01445-00 tiene dicho la Corte, que “debe tratarse de una prueba específica,
la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no después, sólo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio (...) “debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia” (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). El hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión” (Sentencia No. 047 de 22 de septiembre de 1999, reiterando jurisprudencia (CCLXI-339)” (Sentencia S-063-2003, 26 de junio de 2003, exp. 1100102030002002-0072-01 reiterada en sentencia de 11 de febrero de 2004, exp. 2002 0018201)». (CSJ SC, 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01).
4. Y si se obviaran las consideraciones anteriores, no puede pasarse por alto que los recurrentes no se detuvieron a explicar cómo el referido fallo –que declaró la nulidad de un contrato de promesa de venta suscrito entre las partes y que fue revocado con posterioridad– pudiera contrastarse con la inferencia del tribunal, según la cual la señora Mazuera Rosero cumplió los requisitos para adquirir un inmueble por la prescripción extraordinaria.
Ese ejercicio de contraposición entre la tesis del
tribunal y lo que se extrae de la «nueva prueba» era imprescindible, porque prima facie la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico preparatorio no parece tener incidencia directa en la suerte de un juicio de pertenencia, donde el debate se reduce a establecer, principalmente, la confluencia entre la aprehensión de la cosa por el poseedor (elemento objetivo) y la intención de este último de ser dueño 6 Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01445-00 –o hacerse dueño– de aquella (elemento subjetivo), durante el lapso previsto por la ley para adquirir las cosas por el modo originario de la prescripción.
5. Por lo expuesto, fuerza colegir que la deficiencia advertida en el proveído inadmisorio no fue subsanada, de modo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Felipe Eduardo, Hernando Evangelista y Luz Mery Heredia Gaitán frente a la sentencia de 20 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que en su contra promovió Alicia Mazuera Rosero.
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso. Notifíquese y cúmplase 7