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CSJ - AC2018-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2018-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC2018-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01446-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que formuló Germán Antonio Cuéllar Murillo frente a la sentencia de 2 de abril de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso declarativo que aquel promovió contra Milvia Rosa Cardona Ruiz.

ANTECEDENTES

1. Mediante providencia de 21 de julio del año en curso, se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, el impugnante expusiera el soporte fáctico concreto de las causales de revisión invocadas.

Sobre este último requerimiento, se indicó que «(...) la octava causal del artículo 355-8 ejusdem tiene que ver con la estructura formal de la sentencia, esto es, con los requisitos indispensables para la validez de esa actuación procesal, y no propiamente con la adecuación lógico-formal de la argumentación que empleó la autoridad judicial para sustentar la decisión Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01446-00 impugnada, que es hacia donde dirigió su critica el señor Cuéllar Murillo. A ello cabe agregar que en la demanda de sustentación se invocó el primer motivo de revisión, pero no se identificaron los documentos encontrados con posterioridad a la emisión del fallo censurado, y que “habrían variado la decisión contenida en ella”,

ni tampoco se explicitaron las razones, constitutivas de “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, por las cuales dichas probanzas no habrían sido aportadas en tiempo».

2. En su memorial de subsanación, el señor Cuéllar Murillo pretendió cumplir con la carga argumentativa que extrañó la Corte, para lo cual adujo lo siguiente: «PRIMERA CONSIDERACION: invoco el artículo 355 numeral 8o.

Del Código General del Proceso como causal del recurso de revisión tendiente a establecer la existencia del motivo idóneo que justifica el inicio de este trámite declarativo verbal de la existencia marital de hecho al REPARO en lo resuelto en la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (Col.) en el numeral dos (2) con fecha del 2 de abril de 2018 quedando debidamente ejecutoriada el día 24 de abril de 2018 por existir nulidad. Al REPARO con este fallo de segunda instancia al resolver que la existencia de la unión marital de hecho entre GERMÁN ANTONIO CUÉLLAR MURILLO y MILVIA ROSA CARDONA RUIZ fue desde 1997 hasta 2016 argumentación que empleo el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA para sustentar la decisión impugnada por ser contraria al desconocimiento y una insuficiencia en la observación o percepción para con la adecuación lógico formal para con las fechas anotadas en los hechos y pretensiones por las partes procesales y la sentencia de primera instancia con este primer motivo idóneo que justifica el inicio de este recurso de revisión

porque la fecha desde 1997 hasta 2016 ya no existía la unión marital de hecho había dejado de existir por este motivo justificamos calificadamente que no puede existir lo que ya no existe como lo afirma la demandada MILVIA ROSA CARDONA RUIZ porque el Señor GERMÁN ANTONIO CUÉLLAR MURILLO había abandonado sus deberes y obligaciones de compañero y de 2 Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01446-00 padre por haber conformado otra unión marital de hecho desde 1989 hasta 1997 además lo resuelto por la Señora Juez de Primera instancia se argumentó para sustentar su decisión que esta unión marital de hecho entre GERMÁN ANTONIO CUÉLLAR MURILLO y MILVIA ROSA CARDONA RUIZ se formó desde 1981 fecha en que se fecundo y que nació 1982 la hija SARA XIMENA CUÉLLAR CARDONA ante estos motivos idóneos fundamenta la razón impugnar la decisión que resuelve el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA contrario al derecho sustancial y procesal. SEGUNDA CONSIDERACION Los documentos sobreviniente a la sentencia de primera instancia no habría cambiado la decisión de esta pero sustenta que la unión marital de hecho existió hasta el año 2016 y que en el año 1997 no opero la caducidad por abandono del hogar y a sus deberes y obligaciones por haberse consentido y perdonado al haberse aceptado nuevamente a vivir en el mismo techo y beneficios por la compañera permanente

MILVIA ROSA CARDONA RUIZ.».

CONSIDERACIONES

Se advierte que los defectos formales evidenciados en el auto inadmisorio no pueden entenderse superados, pues aun teniendo en consideración lo anotado en el escrito de subsanación –que, en lo pertinente, se reduce a los apartes previamente transcritos–, los eventos denunciados por el recurrente no pueden subsumirse en ninguno de los motivos de revisión que prevé el ordenamiento.

1. En cuanto a la censura que se fundamentó en la causal primera de revisión, es necesario anotar que esta fue invocada en el escrito contentivo del recurso, sin que allí se mencionaron los hechos en los que tal alegato se soportaba.

Esa oscuridad no fue salvada tampoco a posteriori, porque en el memorial que antecede el recurrente pasó por alto, de 3 Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01446-00 nuevo, mencionar los documentos sobrevinientes a los que aludió, explicar la trascendencia de estos en el juicio y exponer el motivo por el cual no fueron aportados de manera tempestiva.

2. Y en lo que tiene que ver con el cargo fincado en la causal octava, si bien el impugnante sostuvo reiteradamente que el fallo del tribunal es nulo, lo cierto es que su argumentación no encuadra en ninguno de los motivos de anulabilidad procesal que prevé el ordenamiento. En realidad, el señor Cuéllar Murillo se limitó a criticar, de manera un tanto abstracta, la labor de valoración probatoria de la citada corporación, así como la decisión que adoptó en sede de apelación, temáticas relacionadas con aspectos sustanciales del discurso del juez colegiado, como su acierto,

validez lógica, armonía con el precedente, etc., que son ajenas al ámbito restringido del recurso de revisión. Admitir lo contrario implicaría viabilizar la reapertura de un debate que es propio de las instancias, en franca contravía de la doctrina probable de la Corte, que señala que este remedio extraordinario «(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez 4 Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01446-00 más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00;

reiterada en SC5208-2017, 18 abr.). Asimismo, se ha decantado que esta excepcional herramienta de impugnación «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna» (CSJ SC20187-2017, 1 dic.; reiterada en CSJ SC1901-2019, 31 may., entre otras).

3. En suma, emerge evidente que el señor Cuéllar Murillo se limitó exponer, de manera escueta, su interpretación personal del material probatorio y del ordenamiento, para contraponerla con lo decidido en el fallo confutado; pero ese análisis solamente tendría relación con el acierto de los raciocinios de esa decisión, estudio –de fondo– que, bajo cualquier hermenéutica, excede el reducido ámbito del remedio extraordinario.

5 Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01446-00 Se colige, entonces, que la subsanación de la demanda no cumplió el cometido de armonizar las censuras propuestas con las hipótesis de revisión alegadas, lo que

impone su rechazo, al amparo de lo dispuesto en el citado precepto 358 del estatuto procesal civil vigente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Germán Antonio Cuéllar Murillo contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO. Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso. Notifíquese y cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 6

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