🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC202-1999 [7772]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC202-1999 [7772]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

» REPUBLICA DE COLOMBIA Corte …%/W¿ aé%dác¿a Ú Zp 2 000055

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CiVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: DR, NICOLAS BECHARA SIMAÁNCAS

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Ref: Expediente No, 7772

Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Quinto Civil del Circuito de San José de Cúcuta, para el conocimiento del proceso ejecufivo singular instaurado por LABORATORIOS GENÉRICOS FARMACEUTICOS S.A. contra los íseñores MARIA

ENCARNACION (MARUJA) LOPEZ DE GOMEZ y LUIS CARLOS

GOMEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES 1.- Con la demanda iniciadora de la presente tramitación persigue su promotora el pago de la suma de $ 6.593.091.00 y de los intereses moratorios causados desde el 30 de abril de 1995, obligación que aparece contenida en el pagaré 7 REPUBLICA DE COLOMBIA e Coo Sepoma de Jaticio 000056 distinguido con el número PO-2185414, que se acompañó como título ejecutivo. Advierte el libelo, que el domicilio de los demandados es la ciudad de Cúcuta y precisa luego, en el acápite de nolificaciones, que la dirección como de ellos allí suministrada corresponde a dicha ciudad. 2.- Con todo y lo anterior, la demanda en

cuestión fue presentada ante los Jueces Civiles Municipales de esta capital, por lo que el Treinta y Cinco, al apreciar que se trataba de un asunto de mayor cuantía, lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito. 3.- Habiéndose sorteado al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la ciudad, éste, por auto de 21 de mayo de 1997, fibró el mandamiento de pago solicitado y, posteriormente, cuando la parte actora recabó en que el lugar suministrado para la notificación de los ejecutados correspondía a la ciudad de Cúcuta y que, por ende, se hacía necesario expedir la respectiva comisión, para que en tal ciudad se verificara su enteramiento del mandamiento de pago, la citada autoridad, mediante proveído de 26 de marzo del año en curso, apoyado en el numeral 1% del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dispuso “RECHAZAR la presente demanda por falta de competencia en razón al factor territorial” y remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de San José de Cúcuta. 4.- Consideró el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la preindicada ciudad, a quien por reparto se asignó la demanda, que como el Juzgado remitente ya había avocado el conocimiento EXp. 7772 NES — 2 000057 de la acción ejecutiva referenciada, lo que deduce del hecho de haber librado la orden de pago deprecada, le era imposible retrotraer la actuación a la fase de rechazo de la demanda, como lo hizo, y que en el supuesto de carecer tal autoridad de competencia para adelantar el asunto, dicha anomalía sólo puede corregirse, por

ser consiitutiva de nulidad, en la forma señalada por los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil. Con tal entendimiento, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para que fuera definido el confiicto suscitado. CONSIDERACIONES 1.- Comprendidas en conjunto las normas que integran el Título || del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a “Jurisdicción y competencia”, propio es deducir, como tantas otras veces lo ha sostenido esta Sala de la Corte, que las reglas para establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto son, exclusivamente, las fijadas por la ley, y que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de quien formula la demanda, o del demandado, y, menos aún, de los funcionarios judiciales mismos. Por eso, armmónicamente con las normas que consagran las referidas reglas, el legislador exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimiento a una controversia judicial indique al juez los factores que le permitan EXp. 7772NBS 3 ”- 000058 colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75) y, de otro lado, autoriza al funcionario para que en el evento de no esfimarse asistido de competencia para impulsar el fibelo lo rechace, caso en el cual deberá enviarlo al juez que considere revestido de tal facultad (art. 85); si éste, por su parte,

conciuye su incompetencia, debe provocar el respectivo conflicto para que la autoridad pertinente lo resuelva con fuerza vinculante tanto respecto de las partes del proceso, como de los funcionarios que en él hayan intervenido (art. 148). Como puede ocumir que la apreciación inicial del juez que asume el conocimiento de la demanda en tomo a su competencia sea errado, el procedimiento civil contempla que el punto pueda, con posterioridad a la admisión del libelo, examinarse por la vía de las excepciones previas (art. 144-5). 2.- Fluye de los antecedentes atrás registrados, que la parte ejecutante en el proceso de que se trata, desde la demanda misma, puntualizó que las personas naturales demandadas ejecutivamente tenían su domicilio en la ciudad de o Cúcuta y que en fal ciudad debía, precisamente, intentarse su notificación, en la dirección que con ese fin suministró. 3.- Traduce lo expuesto, que la demanda que se comenta contenía elementos suficientes para que, de entrada, el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito, de considerar, al tenor del numeral 1% del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que carecía de competencia, la rechazara y la enviara al competente. Exp. 7772NBS 4 . REPUBLICA DE COLOMBIA de Jasticia 000059 Pese a lo anterior, la mencionada autoridad optó por librar, mediante auto de 21 de mayo de 1997, el mandamiento ejecutivo impetrado (f1 16, cd. 1, proceso ejecutivo) y por impulsar las medidas cautelares, que al tiempo con la demanda ejecutiva fueron soficitadas (cd. 2, proceso ejecutivo).

4.- Siendo ello así, como en efecto lo es, resulta que la determinación del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad a que se contrae el auto de 26 de marzo último (f1. 32, cd. 1, proceso ejecutivo) no se ajusta a ninguna de las prerrogativas que, como se vio, consagra la ley adjetiva civil para que el citado funcionario revisara la competencia que al librar el correspondiente mandamiento de pago aceptó como suya para conocer de ese asunto, pues es lo cierto, se reitera, que con auto de 21 de mayo de 1997 había accedido a la expedición de la orden coactiva suplicada en la demanda, por lo que ya no era viable el rechazo de plano de que habla el artículo 85 de la obra en cita, y que con el referido proveido no estaba resolviendo excepción previa alguna, ni decidiendo sobre una eventual nulidad. 9.- Así las cosas e independientemente de que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Santafé de Bogotá esiuviese asistido de competencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva genitora de la tramitación a que aquí se hace referencia, tómase patente que él, una vez emitió el mandamiento ejecutivo, no podía, con sustracción de las normas que regulan la competencia y los casos en que es posible alterar la ya definida, disponer el rechazo del libelo y ordenar su envío a los Juzgados Civiles del Circuito de San José de Cúcuta, pues al haberse así actuado se desconoció que, como lo ha dicho la Corte, el numeral 5 EXp. 7772NBS $

REPUBLICA DE COLOMBIA

E EA 000050 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es también norma atributiva de competencia, dentro de los límites que esa misma disposición establece. 6.- Corolario de lo analizado es que el competente para conocer de la actuación es, al menos por ahora, el Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Santafé de Bogotá, a donde se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de San José de Cúcuta. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agrara, declara que el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Santafé de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular arriba referido. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente e informar lo aquí decidido al Juez Quinto Civil del Circuito de San José de Cúcuta. Cópiese y Notifíquese, ——]—— Ce

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES EX. 7772NBS 6

000061

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Q]Ouy£fw+ºº?).

JORGE SANTOS BALLESTEROS mo oo

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO EX. 7772NBES 7

Consultar sobre este documento ...