CSJ - AC202-2004 [13001-31030061995-07373-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC202-2004 [13001-31030061995-07373-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Ref: Exp. No. 13001-31-03-006-1995-07373-01
Decídese sobre la admisibilidad de la demanda formulada por la parte demandada para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por HOTELES INDICO S.A. (actualmente GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A.) contra
el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA
DE INDIAS.
ANTECEDENTES
1. En síntesis, la sociedad demandante solicitó la declaración de ser propietaria de cuatro lotes de terreno, integrantes de uno de mayor
extensión, ubicados en la carrera 1ª número 2 - 87 del barrio Bocagrande de la ciudad de Cartagena, por haberlos adquirido la COMPAÑÍA DEL HOTEL CARIBE S.A., de quien la actora los hubo como sucesora de sus derechos, por compra efectuada a la ANDIAN NATIONAL CORPORATION
LIMITED.
Igualmente, pidió se declarara que la entidad demandada carece de todo título para reclamarle porción alguna del predio donde funciona el Hotel Caribe, y, por tanto, que dicho establecimiento no ocupa ninguna zona que pueda considerarse de uso público de propiedad municipal.
2. Surtida la primera instancia, el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante
sentencia de 12 de diciembre de 1997, declaró al GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. como dueño pleno y absoluto, por tener mejor derecho, de los inmuebles en disputa; hizo también los restantes pronunciamientos reclamados.
3. Apelada la decisión por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó, con excepción de la declaración de dominio concerniente al lote número 4, respecto del cual denegó las súplicas del libelo.
CONSIDERACIONES C.J.V.C. Exp. 07373-01 2
1. La demanda con que se proponga el recurso de casación debe satisfacer los requisitos previstos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998.
El numeral tercero del mentado artículo 374 prevé que los cargos deberán formularse separadamente, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, y, además, si se invoca la causal primera, impone el señalamiento de “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”. Esta última exigencia obra como eje de la acusación, pues ella debe apuntar forzosamente a la cabal demostración del yerro que acarreó la vulneración de las disposiciones de linaje material. Aunque es cierto que el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 suprimió la necesidad de integrar una proposición jurídica completa, también lo es que, en todo caso, mantuvo la carga de indicar “cualquiera de
las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Ciertamente, sobre el particular la Sala ha dicho que “ ... a términos del numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651, esa exigencia [la proposición jurídica completa, C.J.V.C. Exp. 07373-01 3 se agrega] ha sido atenuada, más no suprimida. Es decir, sobre el recurrente continúa gravitando la carga de indicarle a la Corte las normas sustanciales con las cuales debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, ésta las vulnera; eso está determinado con toda claridad en el texto del susodicho numeral. En consecuencia, si el recurrente desacierta radicalmente en la tarea de señalar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que sí son pertinentes al caso. [...]” “Mas lo que el impugnador no puede perder de vista es que, cuando son varias, debe incluir en la denuncia por lo menos una de las reglas que constituyan - o deban constituir - la base esencial del fallo, pues de ello no lo exoneró el legislador de 1991. Y, por supuesto, mal podía exonerarlo sin desvirtuar la naturaleza propia de la casación y su raigambre constitucional ” (G.J. t. CCXXVIII, pag. 482).
2. En el asunto sometido al examen de la Corte, un único cargo se ha formulado al amparo de la causal primera, el cual adolece de una irregularidad que hace inadmisible la demanda.
El planteamiento inicial de la censura es del siguiente tenor: C.J.V.C. Exp. 07373-01 4 “La ... demanda ... acusa la sentencia del Tribunal ... por errores in judicando y por errores in procedendo. Se procederá, en consecuencia, a formular ... un cargo fundado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.” “ ... Se acusa a la sentencia precitada de ser indirectamente violatoria de los preceptos legales, de orden sustancial, en los conceptos que se determinan así: “1.1. Por aplicación indebida de el (sic) precepto jurídico referido a la figura jurisprudencial de la acción petitoria de dominio en concordancia con el inciso primero del artículo 1760 del Código Civil y el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. “1.2 Por falta de aplicación de los textos: artículo 102 del Estatuto de Notariado y Registro, Decreto 960 de 1.970; artículo 673 y 756 del Código Civil, inciso segundo del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 183 del mismo Código” (se subraya). Pues bien, pese a que se alude a la causal primera de casación, el ataque no menciona siquiera una norma sustancial que pueda fundamentarlo. En efecto, para empezar, el censor acude a una fórmula imprecisa y C.J.V.C. Exp. 07373-01 5 abstracta, cual es denunciar que se infringió “el precepto jurídico referido a la figura jurisprudencial de la acción petitoria de dominio”, desatendiendo la obligación mínima que
manda la ley en el sentido de precisar la norma sustancial de cuyo quebranto se duele. Desde luego, tal indefinición no puede ser remediada por esta Corporación en un escenario meramente dispositivo como éste, a más de que no tendría elementos de juicio para hacerlo, pues ello equivaldría a irrumpir en un ámbito privativo del recurrente. En este caso, en cuanto a las demás normas que se citan como vulneradas, lo cierto es que ninguna de ellas ostenta naturaleza sustancial, como lo ha pregonado precedentemente esta Corporación. En lo que toca con el Código Civil, el 1760 establece, en esencia, que la falta del instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere tal solemnidad (sentencias de 27 de agosto de 1971 y 30 de agosto de 1988, no publicadas oficialmente); el 673, “simplemente hace la enumeración de los modos de adquirir el dominio” (G.J. t. CXXXVIII, pag. 259; en igual sentido, CCXXXVII, 538 y CCLII, 446, entre otras); y el 756 “apenas dice cómo se hace la tradición del dominio de los bienes raíces y de otros derechos reales inmuebles” (G.J. t. CXXXVIII, pag. 259). Acerca del Código de Procedimiento Civil, los artículos 180, 183, 264 y 265 son propios de la actividad probatoria, de suerte que no son sustanciales (G.J. t. CCXLIX, pag. 1485; autos de 1 de junio y 9 de agosto de C.J.V.C. Exp. 07373-01 6
2000, exp. 7456 y 7825, no publicados aún oficialmente, entre otros). Por último, el artículo 102 del decreto 960 de 1970, tampoco tendría, en principio, tal carácter, pues se limita a indicar el procedimiento de corrección de las escrituras públicas; incluso, de tenerlo, es claro que la censura no desarrolla su vulneración, como tampoco expone la incidencia de ésta en la decisión cuestionada.
3. En este orden de ideas, se observa una falencia totalizadora y concluyente, que impone, sin más, la aplicación del inciso 4° del artículo 373 del Código de
Procedimiento Civil. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: NO ADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el antedicho recurso y ordenar devolver el expediente al lugar de origen. Notifíquese C.J.V.C. Exp. 07373-01 7