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CSJ - AC202-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC202-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AC202-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00174-00 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó y el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por el Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” en contra de Leonys Quinto Mosquera.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro formuló demanda ejecutiva con garantía real contra Leonys Quinto Mosquera para obtener el recaudo del capital signado en el pagaré No. 39311979 como garantía de la hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 1745 de fecha agosto 4 de 2016 de la Notaria Única del Círculo de Apartadó, así como de los intereses remuneratorios y sancionatorios; Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00174-00 conocimiento que asignó a esa sede en atención al «la ubicación de la garantía».

2. Dicha dependencia judicial rehusó el estudio de esa controversia y con base en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, dada la ubicación del domicilio principal de la entidad estatal.

3. El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de

Bogotá, D.C, también lo rechazó, indicando que la

competencia se establece atendiendo al numeral 10º del mencionado precepto que le asigna «de forma privativa [al] juez del domicilio de la entidad pública» demandante, que se encuentra en la capital del país, con la aplicación analógica del numeral 5° del citado artículo 28, indicando que la entidad accionante tiene una sucursal o agencia en Apartadó, por lo que la competencia debe ser circunscrita a esta entidad. 4.- Finalmente, de la ciudad de Bogotá, D.C., suscitó el conflicto negativo de competencias y dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que lo dirima (9 dic. 2021).

CONSIDERACIONES

1. Como la divergencia que se analiza se instituyó entre dos jueces de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00174-00 común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. El ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.

Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (Lugar de ubicación de los bienes) y fuero contractual (Lugar del cumplimiento de cualquiera de

las obligaciones). Por su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga un fuero preferente para las entidades del estado, como se desprende del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual establece lo siguiente: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». El factor objetivo, se subdivide en i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00174-00 primero conforme a los artículos 15 y 25 del Código General del Proceso. El factor funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. El Factor de Conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas. Varios de esos fueros pueden concurrir en un mismo litigio, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser

desconocida por el juez. Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00174-00 aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos. Así las cosas, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la elección de la competencia queda en cabeza del actor el cual debe determinar en su escrito de demanda. Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador privativamente determina la competencia, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro debe ser competente del litigio. Al respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que: (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las

condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…). Así sucede, de igual forma, cuando se pretende hacer valer una garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º del artículo 28 antes citado en la que se fija una «competencia privativa» la cual consiste en asignar de forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocer el pleito, al 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00174-00 indicar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo. De igual forma, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su

domicilio. Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al criterio subjetivo y tiene un domicilio en un sitio distinto de aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía real que se hace valer, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros privativos en comento, sin embargo, como pasará a analizarse este no es el caso en concreto pues las normas antes citadas deben ser interpretadas en consonancia con el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. En primer lugar, no se puede desconocer que la Sala abordó la situación descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en el proveído AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00174-00 jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es decir, buscó unificar criterios para los litigios originados en asuntos en que intervenían entidades públicas. En efecto, en esa ocasión concluyó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».

3. Dado que la demandante es el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, cuya naturaleza jurídica es la de «una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional» y con domicilio

principal en la ciudad de Bogotá (art. 3º, Decreto 1132 de 1999), el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior significa que no es posible atribuir la competencia atendiendo al «lugar donde estén ubicados los bienes», puesto que prevalece el criterio subjetivo, que se superpone al fuero real. Si bien es cierto que para el caso en concreto prevalece el factor subjetivo, también se debe tener en consideración el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10° de este precepto, a cuyo 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00174-00 tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el presente caso puesto que el pagaré base de la ejecución consagra que fue suscrito en el municipio de Apartadó. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la accionante tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, en Apartadó está situada una de sus sucursales, como se demuestra con la información de la página web del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo «FNA» en la que se establece lo siguiente: Así las cosas, aplicando el factor territorial de competencia el conocimiento de la demanda corresponde al municipio de Apartadó, por tratarse de un asunto vinculado

a una agencia de la ejecutante de esta localidad (núms. 5º y 10º, art. 28 C.G.P.), atribución que coincide con el lugar de ubicación del bien sobre el cual se ejerce el derecho real de hipoteca (núm. 7º ibídem), sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa. Con ese panorama, se observa que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó, erró al rehusar el 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00174-00 conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta la doctrina que la Sala consolidó en el auto AC140-2020 con los múltiples pronunciamientos complementarios establecidos en los autos AC2462 de 2021, AC3788-2019, AC3633-2020,

AC37132021, AC3691-2021, AC3697-2021, AC3178-2021,

AC2649-2021, AC2462-2021, AC2381-2021, AC2099-2021,

AC-1782-2021 y AC1362-2021.

4. Por tanto, la actuación retornará a la oficina primigenia, para que la asuma y se comunicará lo definido a las otras sedes inmersas en esta controversia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó es el competente para conocer la ejecución instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro contra

Leonys Quinto Mosquera.

Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para

que proceda de conformidad. Comunicar lo decidido al otro despacho judicial y a la demandante.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por

Secretaría. 9 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00174-00

NOTIFÍQUESE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 10 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 388AE8314A1BBB6DF54CC504E7DE42543732451E5A678DA1E2934A55C8FF3677

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