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CSJ - AC202-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC202-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC202-2023 Radicación n° 50573-31-89-002-2017-00231-01 (Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Pastor de Jesús Ávila Cubides para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

1. El señor Ávila Cubides demandó a Ciro Alfonso Ruíz Piñeros, para que se le ordenara restituirle el bien denominado «COSTA AZUL junto con sus mejoras, usos, anexidades y costumbres existentes, ubicado en el Paraje de Carubare, Inspección de Policía de Chaviva, Municipio de Puerto López, departamento del Meta» y, como consecuencia de ello, se le condenara a pagar los frutos naturales o civiles causados o que aquel hubiere podido percibir desde que éste inició a poseerlo, así como también, «la indemnización pecuniaria por los daños y perjuicios materiales que éste sufrió por la pérdida de la posesión del inmueble, mientras estuvo en poder del demandado de mala fe, y cuya cuantía ha estimado bajo juramento la

1 Radicación n° 50573-31-89-002-2017-00231-01

parte demandante conforme a la apreciación razonada y discriminada que se ha hecho en esta demanda», . [archivo digital 01 C01Principal, folios 1 a 13]

2. Como resguardo de sus pedimentos indicó, que adquirió la heredad por adjudicación del Incora, el 18 de diciembre de 1986, momento desde el cual, «lo explotó como propietario con cultivos de arroz e industria», hasta el 2004, cuando el demandado lo persuadió para que firmara una promesa de compraventa que aquel incumplió, lo que implica que, tomó posesión de esa tierra de mala fe, perturbando así su derecho de domino, .

[archivo digital 01CuadernoPrincipal]

3. Tras subsanarse la postulación inicial, fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta, el 15 de marzo de 2018.

[archivo digital . 01CuadernoPrincipal, folio 151]

4. En la oposición, el llamado a juicio resaltó que el activante le entregó el fundo en septiembre de 2004 y, al haberlo vendido «mediante una permuta», carece de legitimación en la causa para reivindicar. Como respaldo de su defensa planteó las excepciones de «Ilegitimación en causa por activa» y «Prescripción de la Acción Reivindicatoria»,

[archivo digital 04CuadernoPrincipal . Folios 1 a 4] 4.1. Paralelamente demandó en reconvención y, solicitó que se declarara que adquirió por la vía de la “prescripción extraordinaria” el lote objeto de litigio, [archivo digital 10

10mayo2018, folios 1 a 5]. Pese a que el libelo fue admitido en auto del 18 de octubre de 2018, tiempo después se dio por terminada la acción, por desistimiento tácito. 2 Radicación n° 50573-31-89-002-2017-00231-01

5. El 14 de noviembre de 2019 finalizó la primera instancia anticipadamente, en audiencia en la que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria y se negaron las pretensiones,

[archivo digital 13, . ActaAudienciaInicial] 6. l El 3 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Villavicencio, desató la alzada planteada por el precursor sobre dicha determinación . [archivo digital 14, Sentencia]

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El ad quem tras la reseña de los antecedentes del caso, fijo como problema jurídico “Determinar si es viable la reivindicación en el marco de la posesión derivada de un contrato de promesa de compraventa” y, previo a su desarrollo acotó que, «el juzgador en primera o segunda instancia, debe reconocer oficiosamente las circunstancias que constituyan una excepción de mérito, salvo que se trate de hechos constitutivos de prescripción, compensación o nulidad relativa (artículo 306, C.P.C.), “(..) situación que no corresponde a una disparidad o desventaja de una de las partes' respecto de la otra, sino el cumplimiento del deber de buscar «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» a que se refiere el artículo 4 id (..)”, de manera que no se quebranta la pretensión impugnaticia que en

principio restringe el conocimiento del ad quem, todo por cuenta de los reparos concretos exteriorizados», (se destacó). Hecha esa aclaración destacó que «la acción reivindicatoria era insalvable porque desde el principio el señor Pastor de Jesús Ávila Cubides indicó que la posesión sobre "Costa Azul", predio del cual es propietario inscrito, la entregó al demandado Ciro Alfonso Ruiz Piñeros en virtud de un contrato de compraventa que celebraron en el mes de septiembre de dos mil cuatro (2004), ya que luego de relatar que por varios años ejerció previamente actos de explotación, "(...) toda esta situación de actos de posesión, dominio por parte del demandante (...) se 3 Radicación n° 50573-31-89-002-2017-00231-01 vio interrumpida más o menos a partir del mes de septiembre de 2004; fecha en la cual surgió la presencia del señor Ciro Alfonso Ruiz Piñeros, quien convenció al propietario para que le firmara un documento de promesa de compraventa de predios (...)" -cfr. hecho tercero de la demanda, folio 45, ídem-, tópico plenamente aceptado por el demandado al replicar oponiéndose a la restitución». Finalizó explicando que «las pretensiones debieron ser denegadas pero bajo el supuesto de ausencia de legitimación por activa en el especialísimo caso de la reivindicación dirigida en contra de quien el propietario entregó la posesión derivada de un contrato, desde luego en perspectiva de la definición como sentencia anticipada, ora por la declaración oficiosa de un señorío-amparado en un negocio que

vinculaba a las partes en caso de haber llevado el juicio hasta la etapa de instrucción y juzgamiento (…)», . [archivo digital 14, Sentencia]

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro (4) cargos formuló el demandante principal, por las causales previstas en los numerales 1º a 4º del canon 336

del Código General del Proceso. PRIMER CARGO Enunció su crítica de la siguiente manera: «Acuso la sentencia recurrida con fundamento en el artículo 336 del Código General del Proceso, causal 2ª de Casación, al haberse incurrido en el desconocimiento de lo normado en el articulado 946, 947, 950, 952 962 y 964 de Código Civil (…)». Inició su prédica manifestando que la «resolución» de segundo grado es incongruente, por lo que pidió a la Corte que «remueva los obstáculos dejados por el vacío del fallo recurrido [ya que] el fallador de segunda instancia, no tuvo en cuenta lo manifestado en la demanda», concretamente la aserción relacionada con la 4 Radicación n° 50573-31-89-002-2017-00231-01 ocupación del inmueble por el convocado, con antelación a la persuasión para obtener la firma de la promesa de compraventa; así como también, la declaración hecha en su interrogatorio de parte, relativa a que «nunca había entregado ninguno de los predios al demandado, que por el contrario, él había entrado a ocupar los mismos por vía de hecho, sin previa autorización del propietario». Agregó, que «el ad-quem a la hora de resolver de fondo, ignoró o

pasó por alto una gran variedad de medios probatorios con los cuales se demostraron gran variedad de irregularidades, actos de temeridad, mala fe e incluso fraude, con lo cual el análisis y valoración de los elementos probatorios no solo fue pobre, sino que le ha dado a la parte demandada herramientas y cobertura para persistir en su actuar sin consecuencia alguna». Así mismo, se dolió de que el tribunal no predicara el ejercicio irregular de la posesión desde el año 2010, cuando el demandado confesó que realizó el último abono en esa calenda al entregar un apartamento al activante, pues, desde ese momento, pretendió hacerse dueño del predio. Finalizó su reclamo solicitando «quebrar el fallo recurrido para que en sede o situación de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar proceda a dictar uno nuevo, en el que se decidan favorablemente sobre pretensiones invocadas y que el sentenciador de segundo grado omitió estudiar y entrar a pronunciarse». SEGUNDO CARGO Con fundamento en el tercer motivo de casación, se inculpó a la Corporación de «violación del debido proceso y el derecho de contradicción, por injustificada falta de apreciación y valoración de varios medios de prueba» 5 Radicación n° 50573-31-89-002-2017-00231-01 Reprochó que el Tribunal soslayara el estudio de los precedentes jurisprudenciales que analizan los elementos de la acción reivindicatoria y acusó el proveído impugnado de omitir «los principios de la lógica, la experiencia y la sana crítica en la valoración probatoria», puntualmente de los instrumentos que daban cuenta de la calidad de poseedor del accionado y del

«terrible y rampante incumplimiento en lo acordado en el contrato de promesa de compraventa». TERCER CARGO Con apoyo en el contenido del numeral 4º del artículo 336 adujo que lo dictaminado por el ad quem agravó su situación como apelante único, pues consideró que, al haber confirmado el de primer grado por razones diferentes a las allí expuestas, «violó un importantísimo principio negativo que prohíbe al juez ad quem o de segunda instancia modificar una providencia apelada en perjuicio del apelante único, dejando con este pronunciamiento sin armas probatorias y argumentativas para hacer valer su derecho de dominio respecto a un predio que le está siendo arrebatado mediante una posesión irregular que ejercer el demandado». CUARTO CARGO En la última crítica se quejó de «violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos los artículos 665, 669, 673, 946, 949, 950, 952, 957, 959, 966, 969 y concordantes del Código Civil; 14, 15, 16, 19 a 23, 77, 100, 396 y siguientes 681 y siguientes, y concordantes de Código de Procedimiento Civil, Ley 572 del año 2000, Ley 791 del año 2002, y Ley 794 del año 2003, en relación con los artículos 1851, 1852, 1857, 1866 del C. C. estructurantes de la compraventa, inaplicación que condujo al sentenciador a dejar de aplicar igualmente el artículo 1746, consagratorio de los efectos de nulidad 6 Radicación n° 50573-31-89-002-2017-00231-01

pronunciado en sentencia, normas todas las anteriores del C.C., así como el artículo 905 del código de Comercio, consagratorio de lo que se entiende por contrato de compraventa en materia mercantil». En sustento señaló, que «La serie de errores de carácter fáctico enunciados antes, significaron el violentamiento o afectamiento de normas de carácter sustancial, por vía indirecta o mediate» (sic), . [archivo digital 0009, C. Corte]

IV. CONSIDERACIONES

1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).

Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar, que (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto

medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado 7 Radicación n° 50573-31-89-002-2017-00231-01 entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 201700405-01 y AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690).

2. Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344

Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la «providencia».

3. Adicionalmente, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente

identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor. En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: … además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación 8 Radicación n° 50573-31-89-002-2017-00231-01 concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).

4. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la

demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» 1 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). 4.1. La infracción directa ocurre, cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ AC23962020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017). 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso. 9 Radicación n° 50573-31-89-002-2017-00231-01 Significa esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta vía, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del «fallo» o que hayan debido serlo, resulta

imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios. 4.2. En tratándose de la causal segunda el agravio de la ley sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho. 4.2.1. Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 201700405-01 y AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158). 4.2.2. Mientras que el error de derecho presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le

atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el 10 Radicación n° 50573-31-89-002-2017-00231-01 sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 200700128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-0040501 y AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141).

5. Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el iudex erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la conclusión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el opugnante.

6. En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos

ajenos a la controversia; deja de zanjar los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo; y, como lo reconoció recientemente esta Corte, «(…) en los eventos en los que se presenta ‘una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso» (AC280-2021, 8 feb., Rad. 2013-00031-02, reiterado AC9992022 Rad. 2017-00409-01 y SC1413-2022, 2 jun., rad. 2018-00120). 11 Radicación n° 50573-31-89-002-2017-00231-01 El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y los pronunciamientos del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que: (...) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC,

6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-0130901)» (CSJ SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01). La facultad jurisdiccional del «fallador» se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: (…) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)». Eso sí, la inconsonancia, en principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del juicio no colma las expectativas del impugnante, siempre que la «decisión» recaiga sobre lo que ha sido materia del pleito, mucho menos, sirve a propósito de criticar la valoración de los medios de prueba realizado por el «sentenciador». Sobre el punto, la Sala ha puntualizado que: 12 Radicación n° 50573-31-89-002-2017-00231-01 [t]ratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo

expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal (CSJ AC4592-2018, criterio reiterado en AC6075-2021, 16 dic.).

7. Otro yerro in procedendo es el previsto en el numeral cuarto del artículo 336 del Código General del Proceso relativo a contener la sentencia aspectos que hagan más gravosa la situación de la parte que impugnó, para cuya sustentación deberá el recurrente identificar la deliberación que como apelante único le ha causado perjuicio, según la comparación entre lo decidido por el a quo y el Tribunal.

Como lo ha establecido la Corte: el embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situación más perjudicial surgida en la decisión de segundo grado con relación a la del a-quo, lo que equivale decir que un cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar la determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste, en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le produjo un

agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo, comprometió los intereses de esa parte más allá de como aquél lo hizo. (CSJ. SC. Sep. 29 de 2005, rad. 76001-31-03-010-1995-7241-01; criterio reiterado en CSJ AC817-2020, 10 mar.) Aunado a ello, desde antaño, la Sala ha delimitado unas precisas exigencias para el éxito de la reprensión cimentada bajo la egida de la no reformatio in pejus, a saber: a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión 13 Radicación n° 50573-31-89-002-2017-00231-01 la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación. (CSJ SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en SC de 5 jul. 2011, rad. 2000-00183-01 y SC5106-2021, 15 dic., entre otras). En tiempos más recientes, la Corte destacó que el agravio ocasionado por el desconocimiento de esta causal se encuentra en la parte resolutiva, por lo que resulta intrascendente auscultar sus motivaciones, so pretexto de invocar esta clase de dislate. Ello, por cuanto, es aquella sección del fallo «‘donde debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al juzgador

hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva (…)’ y, ‘(…) si en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el adquem lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la situación establecida por el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una acusación por esa causa’.» (CSJ SC de 4 may. 2005, rad. 200000052-01; SC de 14 dic. 2006, rad. 2000-00194-01; SC12024 de 2015, rad. 2009-00387-01 y SC5106-2021, 15 dic. entre otras).

8. Bajo esa perspectiva, desde el pórtico se advierte que las acusaciones propuestas en la demanda de casación que se examina no satisfacen los requisitos que legal y jurisprudencialmente se tienen establecidos y, por ello, serán inadmitidas.

En atención a los supuestos que sirven de báculo a los cargos 1° y 4°, se estima necesario abordar su análisis de manera preliminar y, luego de ello, se pronunciará la Sala frente a los dos restantes. 14 Radicación n° 50573-31-89-002-2017-00231-01 8.1. La crítica inicial, enfilada por la segunda causal del canon 336 mencionado no tiene vocación de prosperidad, por las razones que se explican: 8.1.1. De una lectura simple de los razonamientos que desarrollan la censura surge, sin mayor dificultad, una

confusión de cargos, toda vez que, la sustentación desplegada correspondería a una inconsonancia y no, a yerros con origen en una de las dos modalidades contempladas por la hipótesis invocada. En efecto, el censor inició su exposición acotando que, «[l]a incongruencia constituye un error in procedendo del juzgador, y con fundamento en el presente cargo se pretende que la Honorable corte Suprema remueva los obstáculos dejados por el vacío del fallo recurrido (…)» y la finalizó, señalando que «[c]omo el recurrido es incongruente, ruego quebrar el fallo recurrido para que en sede o situación de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar proceda a dictar uno nuevo, en el que se decidan favorablemente sobre las pretensiones invocadas y que el sentenciador de segundo grado omitió estudiar y entrar a pronunciarse», (se destacó). Si en gracia de discusión llegara a pensarse que la enunciación del reparo, al referir la causal segunda, contiene un lapsus calami y que, realmente, correspondería al tercer motivo de casación debía el libelista, y no lo hizo, confrontar cuales fueron los reparos que le achacó a la directriz final del a quo, con los razonamientos que conformaron la que ahora motiva su ataque, para así cristalizar el desapego del Tribunal frente a los primeros, labor que, incumplida, tornaría infértil su reprensión. Empero de su lectura integral, emerge irrefutable que ésta contiene falencias adicionales que respaldad su inadmisión, como enseguida se expone.

15 Radicación n° 50573-31-89-002-2017-00231-01 8.1.2. El reproche carece de claridad, en la medida que, aunque arguyó quebranto indirecto de la norma sustancial, pasó por alto determinar el error que dio lugar a la presunta violación, valga decir, de hecho, o de derecho. Ahora, aunque de algunos apartes de su sustentación podría llegar a inferirse que el primero fue el alegado (yerro de facto), cierto es que, obvió la carga que le correspondía de individualizar la «gran variedad de medios probatorios» que, según afirmó, fueron indebidamente apreciados por el ad quem, así como también, la de parangonar el yerro supuestamente cometido con la que, en su percepción, debió ser la interpretación dada a los instrumentos suasorios. 8.1.3. El casacionista tampoco ejecutó actividad alguna tendiente a evidenciar la forma en que la trasgresión denunciada conculcó, en la modalidad pregonada, cada uno de los cánones que calificó como sustanciales, pues no basta con que el recurrente realice una relación indiscriminada de disposiciones, sino que debe asumir una carga argumentativa que se extiende a demostrar cómo, a consecuencia de la falta que se endilga al «sentenciador», las reglas de tal linaje resultaron infringidas. 8.1.4. Mucho menos, atacó el inconforme la eficacia demostrativa que le dio el tribunal a otras probanzas para sostener el argumento central de su negativa, puntualmente, en lo que atañe al contrato de promesa de compraventa y la

manifestación hecha por el mismo precursor de la causa cuando se opuso a las excepciones de mérito trazadas por su contrincante, que le sirvieron al «fallador» de segundo grado para colegir que no se acreditó el requisito de la posesión, dado que, la ostentada por el demandado era una tenencia 16 Radicación n° 50573-31-89-002-2017-00231-01 otorgada por el propio titular de dominio, con fundamento en la cláusula quinta de la negociación enunciada, que disponía la entrega anticipada del feudo. Ello implica que, no se cuestionó la totalidad de elementos demostrativos y de razonamientos que dieron lugar a la reflexión criticada, en tanto, concretó su queja en el desconocimiento de su propio dicho, cuando señaló que «nunca había entregado ninguno de los predios al demandado», descuido que torna incompleta la pifia atribuida al Tribunal. En ese orden, deviene irrebatible que lo realmente existente es la disconformidad con el desenlace del juicio, desconcierto que no puede servirle al actor para insistir en sus alegaciones iniciales, como si de una tercera instancia se tratara, pues tal actitud desconoce el verdadero propósito de este medio extraordinario que, como se vaticinó, no es

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