CSJ - AC2023-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2023-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC2023-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01959–00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja y su homólogo Catorce de Cartagena, con ocasión del conocimiento del proceso de sucesión de los causantes Luis Fernando Ardila Barrera y Sara Porras.
ANTECEDENTES
1. En su demanda, dirigida a los jueces civiles municipales de Barrancabermeja, los demandantes pidieron que se declarara abierta la sucesión (intestada) de sus progenitores, así como que se dispusiera la disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal que, en vida, sostuvieron los consortes. En el acápite sobre «competencia», expresaron que ésta radicaba en la aludida municipalidad «por ser este el último domicilio de los causantes y de la sociedad conyugal».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, a quien le correspondió la causa por Radicado n.° 11001-02-03-000-2020-01959–00 reparto, se negó a tramitarla, tras resaltar que «revisado minuciosamente el expediente, en sus anexos se advierte copia de la sentencia de proceso de restitución de tierras, según Ley 1448 de 2011 del Tribunal Superior de Cúcuta (…), de donde se desprende claramente que los causantes no residían desde el año 1990 en la ciudad de
Barrancabermeja, sino en Cartagena, lugar en donde contrajeron matrimonio y finalmente fallecieron».
3. El estrado receptor, Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena, también rehusó el conocimiento, pretextando que «la decisión emanada de la Sala Especializada de Restitución de Tierras de Cúcuta no es prueba alguna del domicilio de los causantes (…), pues lo referido es respecto de la residencia, no la mutación de domicilio, ni que se desprendiera de las actividades y presunciones que estructuran los elementos del domicilio en la ciudad e
Barrancabermeja». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2 Radicado n.° 11001-02-03-000-2020-01959–00
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad
civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». 3 Radicado n.° 11001-02-03-000-2020-01959–00 (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2. Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió,
como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil. (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 4 Radicado n.° 11001-02-03-000-2020-01959–00
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad
intelectual o competencia desleal (numeral 11). 5 Radicado n.° 11001-02-03-000-2020-01959–00 Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variantes: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el
Código General del Proceso. Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. 6 Radicado n.° 11001-02-03-000-2020-01959–00 Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En asuntos como este, la regla de asignación aplicable es la contenida en el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual «(…) será competente el juez 7 Radicado n.° 11001-02-03-000-2020-01959–00 del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios» (Subrayado y negrilla a propósito). También es importante memorar que, en orden a
extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido asignada la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, «(...) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC3771-2017, 14 jun.; AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00) Ahora bien, es cierto que, en eventos excepcionales, se ha reconocido la posibilidad de que el funcionario cognoscente efectúe indagaciones más allá del marco fáctico de la demanda para fijar la competencia judicial, pero también lo es que esa indagación exhaustiva solo es procedente cuando el libelo incoativo carezca de información relevante, clara o coherente sobre esos puntales. 8 Radicado n.° 11001-02-03-000-2020-01959–00 En esta dirección, el precedente de la Sala enseña que «(...) le corresponde al actor suministrar en la demanda la
información necesaria que le permita al fallador determinar la competencia, e inclusive la jurisdicción. Si aquel no lo hace y éste advierte imprecisión en tales aspectos, previamente debe solicitar la respectiva clarificación dirigida a formar su convencimiento, si es que no logra obtenerla de los anexos, pues la demanda ha de interpretarse juntamente con éstos, a fin de facilitar el acceso a la administración de justicia». (CSJ AC6506-2016. Sept. 28 de
2016. Rad. 2016-02621-00).
Aplicadas esas pautas al asunto bajo estudio, pronto se advierte que no le asiste razón al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, en cuanto quiso establecer el domicilio de los causantes con fundamento en un apartado de la sentencia que el 25 de junio de 2019 profirió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, pues lo cierto es que los demandantes fueron enfáticos en indicar que el último domicilio de sus progenitores correspondía a la ciudad de Barrancabermeja. En ese sentido, de existir una evidente contradicción entre la información que se registró en el escrito inicial y la que reposa en las pruebas allí adosadas, sería del caso indagar primero sobre el particular, en lugar de desprenderse de inmediato de la actuación; pero, en este caso particular, la sentencia judicial ya referida no permite asegurar que los causantes tuvieron su domicilio en la ciudad de Cartagena, pues sobre el punto el tribunal se limitó a resaltar, tangencialmente, que en el año 1990 los
consortes trasladaron su «residencia» a aquella localidad, 9 Radicado n.° 11001-02-03-000-2020-01959–00 mención escueta que no evidencia la vocación de permanencia del traslado, o su extensión hasta la fecha del fallecimiento de los de cujus.
5. Conclusión.
Es la primera de las autoridades en contienda la que debe tramitar el juicio de sucesión, sin perjuicio de que, en la etapa correspondiente, los interesados puedan controvertir esa situación, a través de los mecanismos procesales pertinentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja para conocer del proceso en mención. SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho, e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase 10