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CSJ - AC203-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC203-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC203-2023 Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01 (Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Santiago Gil Gil para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso declarativo de existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho, promovido por Beatriz Eugenia Gil de Gil (q.e.p.d.) contra René, David, Carlos, Felipe y Santiago Gil Gil, como herederos determinados de Carlos Alberto Gil Yepes y demás herederos indeterminados.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión Beatriz Eugenia Gil de Gil, demandó a los herederos determinados e indeterminados de Carlos Alberto Gil Yepes

1 Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01 (q.e.p.d.), para que se declarara que entre ella y el causante, «(…) desde el 3 de octubre de 1992, hasta el día 24 de enero de 2012 (…), se conformó una sociedad mercantil de hecho, cuyo domicilio fue establecido en la ciudad de Cúcuta, y (…) a cada uno de los socios le corresponde el 50% de ese patrimonio descrito y detallado en el hecho décimo cuarto de esta demanda, como también sus frutos y ganancias»;

consecuencialmente, pidió que se ordenara su disolución y liquidación, con la inscripción de la sentencia en tal sentido en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Cúcuta.

B. Los hechos

1. La precursora afirmó que se casó con Gil Yepes el 21 de junio de 1975 y, juntos «[a]brieron un local comercial que denominaron la Feria del Reloj, atendido por ambos, donde vendían platería y arreglaban relojes, después adquirieron la primera prendería, que llamaron la Esmeralda, luego la Esmeralda 2, La Reina, y por último la Isla dedicándose con ahínco al comercio en la compra y venta de muebles e Inmuebles, por lo que adquirieron bienes dentro de su sociedad conyugal»; sin embargo, el 2 de abril de 1992, por mutuo acuerdo y estrategia comercial, disolvieron y liquidaron la «sociedad» conyugal legal de bienes, mediante la escritura No. 850 de esa fecha, otorgada ante la Notaría

Cuarta del Círculo de Cúcuta. Sostuvo que, pasados seis meses desde ese entonces, en octubre del mismo año, decidieron iniciar una «sociedad» comercial de hecho que perduró hasta la data en que Carlos Alberto falleció, esto es, el 24 de enero de 2012, cuyo propósito era obtener beneficios comunes para ellos y sus hijos René, David, Carlos y Felipe Gil Gil. 2 Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01 Señaló que el objeto social de la unión, «fue la inversión en

inmuebles urbanos y/o rurales y la adquisición, administración, arrendamiento, gravamen o enajenación de los mismos; inversión de fondos propios en bienes inmuebles, bonos, valores bursátiles y partes de intereses en sociedades comerciales, así como la negociación de toda clase de derechos de crédito; Desarrollo de la actividad agrícola, pecuaria y florestal (sic) en todas etapas formas y modalidades; Administración de derecho de crédito, títulos valores, créditos activos o pasivos, dineros, bonos, valores bursátiles; Vender productos y servicios turísticos que puedan incluir hotelería, traslado, excursiones, guías y demás actividades de tipo turístico en el departamento Norte de Santander; Comercio al por menor de artículos de segunda mano, en negocios de prenderías»; que cada uno de los involucrados aportó trabajo, bienes y capital: Beatriz Eugenia, $62.000.000, representados en predios que ella adquirió dentro de la «sociedad conyugal», mientras que Carlos Alberto aportó la suma de $244.000.000 en efectivo y $18.000.000 «del Establecimiento de Comercio denominado COMPRAVENTA

PRENDERIA LA ESMERALDA NUMERO 1».

Agregó que desde la creación de la referida relación societaria realizaron operaciones comerciales de manera coordinada, comprando y vendiendo inmuebles, administrando negocios de prenderías e invirtiendo en sociedades en que compartían acciones como en Gil Yepes y Cia. S. en C.; que todas las decisiones se tomaban mancomunadamente y las utilidades eran usadas «para

sufragar sus gastos personales, comunes y de sus cuatro hijos legítimos, en su educación y manutención, y a su vez reinvirtiendo las utilidades en la compara (sic) de otros bienes e inmuebles, motivados por la consecución de un patrimonio común». 3 Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01 Resaltó que, a través de la escritura pública No. 2.659, suscrita el 16 de 1.986 ante la Notaría Tercera de Cúcuta, otorgó poder a Gil Yepes para la compra y venta de bienes de la «sociedad» mercantil de hecho, vigente a la fecha de presentación del libelo. Precisó que la «sociedad» no fue reportada ante la DIAN porque los socios, de manera individual y coordinada, presentaban sus declaraciones de renta, a fin de cumplir con las obligaciones tributarias; asimismo, que, aunque los bienes y acciones enseñan como titular a Carlos Alberto Gil Yepes, éstos pertenecían a los dos en partes iguales, por haber sido adquiridos con trabajo, esfuerzo y colaboración conjunta. Finalmente acotó que, para la fecha de radicación del legajo introductorio, cursaba, ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, la sucesión intestada de Gil Yepes y, en dicho trámite, fue reconocido como hijo extramatrimonial Santiago Gil . (folios 3 a 35 y 1016 a 1055 archivo digital “001 CuadernoPrincipal”)

C. El trámite de las instancias

1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta el 10 de

noviembre de 2015 . (folios 1066 y 1067, ib.)

2. María Cristina Gil Gil, en representación de su mejor hijo Santiago Gil Gil, se opuso a la prosperidad de la acción,

4 Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01 por conducto de su apoderado y, al efecto señaló que, «los esposos GIL YEPES - GIL DE GIL disolvieron la sociedad conyugal, producto de la decisión voluntaria producida por la falta de ánimo de asociación entre ellos, así corno del vínculo afectivo, lo que derivó posteriormente en que disolvieran también la convivencia entre ellos, razón por la cual, el señor GIL YEPES inició una convivencia de hecho con mi poderdante, la cual perduró por muchos años, hasta la muerte de aquél, y como fruto de esta convivencia nació el menor SANTIAGO GIL GIL». Apuntó que no existe evidencia documental alguna de que la libelista y Carlos Gil, con posterioridad a la disolución y liquidación conyugal, hubiesen tenido ánimo de asociación, o hubieren hecho aportaciones en dinero o especie, encaminadas a constituir capital común para distribuir utilidades, máxime cuando, aquella no tiene conocimientos en el manejo de negocios mercantiles y su única intención es «arropar en esta demanda todos los actos que desplegó su esposo, después de la separación de bienes, para intentar hacerse ilícitamente a unas ganancias que no le corresponden». Aseguró que Gil Yepes y Cía. S. en C. fue manejada, desde su constitución, únicamente por Carlos Gil Yepes, y

que el poder a que alude la actora, corresponde a «un típico poder general, otorgado por la cónyuge, en el marco del vínculo marital y en vigencia de la sociedad conyugal (año 1986), pero que no guarda relación alguna con el ánimo de asociación de hecho, supuestamente creado a partir del año 1.992, surgido con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal. Tan no guarda relación el mencionado poder con la supuesta sociedad de hecho, que el señor CARLOS ALBERTO GIL YEPES tenía también poder general otorgado por sus cuatro hijos RENE 5 Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01 GIL GIL, DAVID GIL GIL, CARLOS GIL GIL y FELIPE GIL GIL, sin que por esto existiera entre estos un ánimo asociativo». Apuntó que los negocios jurídicos enlistados por la demandante, fueron contratos a título oneroso realizados por los cónyuges de manera individual y autónoma, con sus bienes propios. Como resguardo de su defensa, planteó los medios exceptivos que denominó: «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS

ESENCIALES DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO»; «LA

SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO NO PUEDE SER UNA SOCIEDAD A

TÍTULO UNIVERSAL»; «AUSENCIA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE

DE LOS SUPUESTOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE

HECHO»; «AUTONOMÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD

DE BIENES»; «LA SIMPLE COMUNIDAD DE BIENES NO GENERA

SOCIEDAD DE HECHO»; «DESCONOCIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES

CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 839 Y 1274 DEL CÓDIGO DE

COMERCIO»; «IMPROCEDENCIA DE LA CAUSACIÓN DE GANANCIALES,

DESPUÉS DE DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL»; y la «EXCEPCIÓN

GENÉRICA», .

(folios 32 a 49, archivo digital 002, “Cuaderno Principal02”) 2.1. Los demás convocados aceptaron los hechos y asintieron a las pretensiones (folios 83 a 86, archivo digital . “002CuadernoPrincipal2”) 2.2. El curador ad litem de los herederos indeterminados indicó que se atenía a lo que se encontrara probado en el juicio . (folios 136 a 138, ib.) 6 Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01

3. Comoquiera que en el decurso del proceso se acreditó que la demandante Beatriz Eugenia Gil de Gil falleció luego de iniciada la causa y, el apoderado judicial de los convocados Rene, Carlos, David y Felipe Gil Gil pidió que se les reconociera como sucesores procesales de aquella, por auto del 16 de diciembre de 2020, el juez de conocimiento accedió a ello .

(folio 215, ib.)

4. Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2021, la juzgadora de primer grado declaró sin éxito las excepciones planteadas por Santiago Gil Gil y, consecuencialmente, declaró que entre Beatriz Eugenia Gil de Gil (Q.E.P.D.) y Carlos Alberto Gil de Yepes (Q.E.P.D.) existió una sociedad

comercial de hecho desde el 3 de octubre de 1992 hasta el 24 de enero de 2012, por lo que decretó su disolución y liquidación, previos los trámites dispuestos en el estatuto procesal civil para ello; negó los demás pedimentos y condenó en costas a la pasiva. A dicha conclusión arribó, luego de encontrar acreditados los supuestos de la acción adelantada . (folios 261 a 312, ib.)

5. Al ser apelada esa resolución por el convocado Santiago Gil Gil, en fallo de 5 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó.

D. La sentencia impugnada El ad-quem avaló la decisión del a quo. Comenzó por indicar que, contrario a lo sostenido por el impugnante, no

7 Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01 hubo rompimiento de la unidad procesal y, por tanto, tampoco desconocimiento del artículo 42 del Código General del Proceso, habida cuenta que, «aunque los señores René, Carlos, David y Felipe Gil Gil, ciertamente actúan como demandantes y como demandados en el proceso, la realidad muestra que por las particularidades del asunto esa situación no implica un desequilibrio en el proceso pues mientras que en el extremo activo fungen como sucesores procesales de su progenitora la señora Beatriz Eugenia María Gil de Gil, por pasiva lo hacen en su condición de herederos determinados del señor Carlos Alberto Gil Yepes, y desde ambas posiciones tiene un interés distinto que en últimas revela un contenido patrimonial en el proceso de

sucesión que respecto de cada uno de ellos ha de adelantarse». A continuación, aludió a las exigencias que jurisprudencialmente se han impuesto para la prosperidad de la forma de asociación reclamada y, memoró que esta Corporación ha predicado que la preexistencia de una «sociedad conyugal» no impide la formación de la comercial de hecho, por lo que, con independencia de que Beatriz Eugenia Gil y Carlos Alberto Gil Yepes hubiesen disuelto la primera, mediante la escritura pública No. 850 de 2 de abril de 1992, ello no obstaba para que brotara «una comunidad de intereses, esfuerzos y realizaciones nacidas simultáneamente con la relación afectiva que los unió, llevándolos a refundir sus propósitos económicos con los de su relación de pareja, habida cuenta que orientaron sus acciones, a lograr un crecimiento patrimonial para la consecución de beneficios comunes», circunstancias que encontró acreditadas en la foliatura. Relievó que aunque los testimonios de uno y otro extremo procesal lucen contradictorios, dado que mientras 8 Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01 los solicitados por la gestora dieron cuenta de la formación de una sociedad de hecho, los de su contraparte le restaban participación a aquella en los negocios en que respaldó su reclamo, fue acertado dar mayor valor probatorio a los primeros, toda vez que la narración que ofrecieron de los hechos fue espontánea y brindó total certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la sociedad comercial de hecho entre los señores Gil Yepes y Gil

de Gil, afirmación que hizo, con fundamento en el análisis detallado de las probanzas que conforman el expediente. Y es que, según adveró, las declaraciones que se rindieron en favor de la posición del llamado a juicio Santiago Gil, solo anunciaron que, a quienes las rindieron, no les constaba la existencia de la sociedad, no podían dar fe del manejo de los negocios de la pareja, o no conocían a Beatriz Eugenia, de ahí que estimó que «las pretensiones de la demanda no podrían negarse simplemente por el hecho de que algunos testigos nunca supieron sobre la liquidación de la sociedad conyugal entre los socios, ni saben de convenio alguno entre la pareja dirigido a ejecutar su objeto social, ni si ella recibía utilidades o en qué proporción lo hacían». También refirió que la documental obrante en el plenario refuerza el cumplimiento de las exigencias de la acción, esencialmente, los movimientos desplegados por los cónyuges frente a los negocios que, en su mayoría, se hicieron conjuntamente o en ejercicio del mandato otorgado por la precursora a su esposo. 9 Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01 Finalmente explicó que si bien, «como lo sostiene el apoderado judicial del recurrente Santiago Gil Gil, existen bienes en común y proindiviso entre los señores Carlos Alberto Gil Yepes y Beatriz Eugenia Gil de Gil, y esa comunidad de bienes no implica per se, la existencia de una sociedad comercial de hecho; pero sí constituye un indicio, que sumado a los medios de prueba que fueron recaudados en este proceso, permiten declarar sin lugar a dudas la existencia de la

sociedad de hecho reclamada, y como consecuencia de ello la disolución y liquidación de la misma» (archivo digital “22SentenciaSegundaInstancia”).

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el colegiado, el demandado Santiago Gil Gil imputó cuatro cargos, con apoyo en las causales 1, 2 y 5 consagradas en el artículo 336 del Código

General del Proceso. CARGO PRIMERO Con resguardo en la causal quinta de casación, acusó al Tribunal de haber «dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley», toda vez que, ante el fallecimiento de la promotora de la acción, «se había generado una indebida representación de las partes, pues unos mismos sujetos procesales actuaban con sendos apoderados, a la vez, como demandantes y demandados». Aseguró que los falladores de instancia nada dijeron frente al «rompimiento de la igualdad procesal (…) la cual se originó en la concreta y evidente circunstancia de que, a la vez, y mediante 10 Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01 representación de diferentes apoderados para cada extremo de la litis, los hijos de la demandante inicial actuaran al unísono y sin discrepancia como demandantes y demandados». CARGO SEGUNDO Recriminó la lesión directa de «los artículos 98, 99, 110, 122, 498, 839 y 1274 del Código de Comercio, y el artículo 203, 2157, 2158 y 2322 del Código Civil, por el concepto de indebida interpretación», en la medida en que no concurrieron los elementos esenciales

de una sociedad de hecho. Para soportar la imputación sostuvo que: i) el ánimo de asociación quedó desvirtuado por cuanto «antes de la supuesta constitución de la sociedad comercial de hecho, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que existía entre estos, lo que demuestra la intención de ambos de terminar cualquier vínculo social, consolidar definitivamente sus propios patrimonios y tener, en el futuro, activos independientes»; además, porque los documentos adosados para evidenciar la existencia de la sociedad reclamada, datan de 1986, que no, de 1992, año en que adujo la convocante, tuvo inicio la misma; ii) los aportes de la promotora de la acción tampoco fueron acreditados, porque no «existe ninguna evidencia probatoria de la genuina intención de la señora BEATRIZ EUGENIA GIL GIL de vincular su vivienda a las supuestas actividades mercantiles que dice falsamente haber hecho con su marido». Destacó al respecto que, la declaración de renta de Beatriz Eugenia, aportada con el escrito genitor, revela que para el año 1992 «no contaba con el 11 Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01 patrimonio suficiente para realizar los aportes indicados en los hechos de la demanda». ii) en lo que apunta al objeto social, «no hay lugar a la existencia de un objeto social en la supuesta sociedad comercial de hecho, dado que la demandante, de manera temeraria, se limitó a enlistar múltiples negocios mercantiles, los cuales no guardan ninguna relación entre sí», a más de que «no existe en el expediente evidencia

alguna que permita demostrar que los señores CARLOS ALBERTO GIL YEPES y BEATRIZ EUGENIA GIL DE GIL hubiesen desarrollado tales actividades conjuntamente y bajo un objeto social determinado»; y, iv) sobre la repartición de utilidades «no existe la menor prueba, ni se encuentra acreditado en la demanda que existiera o se haya realizado en ningún momento repartición de utilidades, como producto de una actividad desarrollada conjuntamente, derivada de y en proporción a unas aportaciones especificas realizadas por los supuestos socios». CARGO TERCERO Acusó la sentencia cuestionada de violar indirectamente los mismos preceptos que calificó de sustanciales en el embate anterior, como consecuencia de un «de error de derecho, derivado del desconocimiento de una norma probatoria», puntualmente, el artículo 176 del Código General del Proceso porque «el análisis realizado a las pruebas testimoniales, en estricto sentido se limitó a tener en cuenta lo aducido por los declarantes en lo que daba lugar a las pretensiones de la demanda, sin tener presente que, en el ejercicio de la contradicción quedó desvirtuado el conocimiento expuesto por los deponentes». Citó algunos apartes de los testimonios rendidos dentro del juicio, con los que 12 Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01 busca defender el argumento, según el cual, los aportes de la señora Gil de Gil fueron para la «sociedad conyugal» y no para la sociedad cuya existencia pidió declarar. Estimó que se les dio una interpretación errónea a los testimonios rendidos, habida cuenta que, del dicho de los deponentes no surge el cumplimiento de las exigencias

propias de la acción. Al efecto indicó, que: i) Pedro Tarsicio Rodríguez dejó claro que los aportes de la demandante fueron para la «sociedad conyugal», que no le constaba la distribución de utilidades y que no hubo animus societatis; Eduardo Blanco hizo evidente su desconocimiento sobre la conformación real del patrimonio de Carlos y Beatriz Gil; Serafín Mancipe basó su declaración en «conclusiones especulativas de su parte» y nada le constaba. Señaló que algunas escrituras públicas aportadas contradicen el dicho de algunos de los testigos reseñados, en la medida que enseñan que: i) la precursora adquirió bienes, de forma exclusiva, «mostrando una voluntad directamente encaminada a construir su propio patrimonio independiente»; ii) cuando se compraban bienes en forma conjunta, los presuntos socios establecían el porcentaje que le correspondería a cada uno; en algunas ventas de inmuebles, actuaron personalmente en la suscripción del acto, en otras, el señor Gil Yepes de manera personal y en ejercicio del mandato conferido por Gil de Gil, pero siempre «lo hacían con apego absoluto a las normas comerciales y a través de las sociedades mercantiles formalmente existentes». 13 Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01 Indicó que la violación de las normas probatorias conllevó a la infracción indirecta de «los artículos 98, 99, 110, 122, 498, 839 y 1274 del Código de Comercio, y los artículos 203, 2157, 2158 y 2322 del Código Civil».

Luego de sintetizar el contenido de cada uno de esos preceptos alegó que el 110 del estatuto mercantil se quebrantó porque «por ninguna parte aparece acreditado que los supuestos socios mercantiles de hecho hayan determinado la clase o tipo de sociedad que pretendían constituir, ni su nombre, ni el domicilio, ni si habría de tener sucursales o no, ni el objeto social, ni el capital social, ni la participación de cada uno de los supuestos socios, ni la forma de administrar los negocios sociales, ni las atribuciones y facultades de los administradores, ni la época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios, ni la competencia de estas, ni las fechas de confección de inventarios, ni la duración precisa de la sociedad, ni las causales de disolución, ni la forma de dirimir las diferencias, ni sus representantes legales con sus facultades, ni el revisor fiscal, en fin, ninguna, absolutamente ninguna de las exigencias previstas en esta norma». Sobre el canon 203 de la codificación privada expresó que sus efectos se surtieron una vez los esposos Gil Yepes y Gil de Gil decidieron disolver y liquidar la «sociedad conyugal» y, por tanto, ninguno de los cónyuges tenía, desde ese momento, parte alguna en las gananciales que resultaran de la administración del otro. Frente a la desatención de las disposiciones 2157 y 2158 del mismo compendio normativo acotó que «[e]l poder que aparece asomado al expediente como medio de prueba, no puede tener un alcance diferente a lo que estipula, por lo que la mera circunstancia 14 Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01

de que haya sido utilizado como medio para probar supuestas facultades del apoderado para hacer cualquier clase de negocios en aparente favor de la poderdante, viola indirectamente el contenido y espíritu de estas normas». En punto del artículo 2322 del C.C. expresó que «caben similares críticas al trabajo de valoración de las pruebas que hizo el Tribunal en la sentencia acusada, puesto que le resta el carácter autónomo que tiene este cuasicontrato, que precisamente se tipifica cuando entre las personas que la integran no exista contrato de sociedad u otra convención relativa a la misma cosa», situación diferente «de la que pretende la demandante en su libelo, de que, por existir comunidad entre algunos bienes, necesariamente se forma sociedad mercantil de hecho». Afirmó que «el Tribunal también se equivocó en el proceso que adelantó de valoración de las pruebas, porque violó indirectamente el contenido de esta norma sustantiva, al aceptarla como uno de los elementos encaminados a reconocer la existencia de una sociedad mercantil de hecho». CARGO CUARTO Censuró la infracción indirecta de «los artículos 98, 99, 110, 122, 498, 839 y 1274 del Código de Comercio, y los artículos 203, 2157, 2158 y 2322 del Código Civil, por el concepto de error de hecho, por preterición de unas pruebas y suposición del alcance probatorio de otras», puesto que «el Tribunal dio por demostrados algunos hechos relevantes sin que en el expediente existan los correspondientes medios de prueba, y porque, además, apreció mal unos hechos por haber considerado unas pruebas que no ofrecen convicción suficiente sobre

ellos». 15 Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01 Para desarrollar su crítica expresó que la sentencia recriminada cercenó algunos aspectos de las pruebas obrantes en el expediente, tales como: el contrainterrogatorio practicado a los testigos de la demandante y las escrituras públicas aportadas con el escrito genitor. Consideró que la Sala dio por sentada la existencia de la sociedad de hecho solo fundada en las declaraciones de los testigos llamados por el extremo activo, sin tener en cuenta los de la pasiva. En ese sentido expuso que los sucesores procesales de la precursora de la acción, también demandados, «advirtieron una total referencia a los negocios de la familia, liderados por el padre, y en los que, como cónyuge, socia y representante legal participaba la madre demandante, pero referidos a la sociedad mercantil familiar GIL YEPEZ & CIA., es decir, a la empresa familiar, no a una que ellos hubieran constituido autónoma e independientemente» lo que, en esencia, descarta la existencia del animus societatis, de una igualdad entre socios y de la distribución de utilidades, «sino la explotación de una actividad comercial por parte del pater familia CARLOS GIL YEPES, en sociedades mercantiles de familia, en las que la madre de los ahora demandantes siempre estuvo en segundo plano, aunque fue socia de una de esas compañías mercantiles que tenían reconocida su correspondiente personería jurídica, y que, inclusive, actuó como representante legal en ella». Agregó, que no se acreditó que «todas las actividades de los dos cónyuges trascendieron al campo patrimonial en la búsqueda de

utilidades comunes», como lo aseguró el Tribunal; así como tampoco, que hubiese tenido lugar entre aquellos el aporte 16 Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01 de capital y la distribución de utilidades, ya que la Corporación dio por cierto, sin sustento alguno, que tuvo lugar la reinversión de utilidades en bienes inmuebles, cuando lo que debió concluir fue «que, después de la liquidación de la sociedad conyugal, jamás volvió a existir entre ellos un patrimonio común», más aun cuando los ex esposos mantuvieron sus propios activos, realizaron sus propias declaraciones de renta y los bienes comunes eran anteriores a 1992 De otra parte, reprochó que ninguno de los deponentes reconoció con convicción la participación conjunta de los presuntos socios en el manejo de los negocios mercantiles, tampoco identificaron el objeto de la sociedad de hecho, ni precisaron los aportes de capital o las atribuciones de los administradores. Así mismo, encontró que la determinación denunciada incurrió en suposición de medios probatorios, al dar por ciertos los presupuestos legales para la existencia de la sociedad mercantil de hecho, tergiversando declaraciones de los testigos convocados por la demandante, desconociendo la oposición que de éstos se hizo y pretermitiendo el alcance probatorio de los documentos.

CONSIDERACIONES

1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen,

17 Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01 como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC 1° nov. 2013, rad. 2009-00700-01 reiterado, entre otros, en CSJ AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01 y CSJ AC757-2022, 17 mar., rad. 2018-00244). Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta colegiatura al señalar que «(…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC82552017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC33272021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).

2. Así, que la admisión de la súplica casacional depende

del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la decisión censurada, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de 18 Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01 enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.

3. En este orden, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos, planteando los argumentos que los soportan con claridad, precisión y completitud, exponiendo sus reproches de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la soportan, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.

En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como

contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resoluc

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