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CSJ - AC2035-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2035-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente AC2035-2026 Radicación n° 25307-31-03-001-2022-00102-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Urbanización Parque Central PH , para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso verbal que en su contra promovió C.V.A Constructora S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Demanda inicial. 1.1. En la demanda y su reforma se pidió la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea ordinaria el 20 de marzo de 2022, a través de las cuales se verificó el quórum, se designaron presidente y secretario, se aprobó elRadicación n° 25307-31-03-001-2022-00102-01 2 reglamento de la sesión, su orden del día y se eligió el consejo de administración, «por no ajustarse las prescripciones legales establecidas en la ley 675 de 2.001 art. 45 (sic)»1. 1.2. Como fundamento de sus aspiraciones, la sociedad demandante afirmó que, previa convocatoria, el día y mes anunciado tuvo lugar la asamblea general ordinaria de la propiedad horizontal demanda. Señaló, además, que entre

1.2. Como fundamento de sus aspiraciones, la sociedad demandante afirmó que, previa convocatoria, el día y mes anunciado tuvo lugar la asamblea general ordinaria de la propiedad horizontal demanda. Señaló, además, que entre dicha sociedad y Sánchez Blanco y Compañía S. en C. se encontraba representado el 35,15% del quórum deliberatorio que a primera hora se estableció en 65.06%. Narró también que Ricardo Meléndez fue elegido presidente de la asamblea y Sandra Liliana Méndez Mejía, administradora, fue designada como secretaria. Acto seguido, el presidente informó que los deudores morosos no tendrían ni voz ni voto en la asamblea, por lo que ninguna de las sociedades con mayoría decisoria pudo participar, a pesar del acuerdo de negociación firmado con la propiedad horizontal el 19 de febrero de 2020. Por esa razón, los representantes legales de esas sociedades se retiraron de la reunión en compañía de otros copropietarios. La sesión quedó, por tanto, con un quórum de 36.27%, pero el presidente certificó un porcentaje habilitante para sesionar de 71%, hecho que fue denunciado penalmente, comoquiera que era imposible contar con esa participación. No obstante lo anterior, y de «forma irregular», resultaron 1 Cfr. Archivo 03Demanda, 22Reforma.Radicación n° 25307-31-03-001-2022-00102-01 3 electos para el consejo de administración Édgar Angulo, Carolina Fandiño, Sara Peñaloza, Carolina Hernández, José

3 electos para el consejo de administración Édgar Angulo, Carolina Fandiño, Sara Peñaloza, Carolina Hernández, José Antonio Hernández, Emmanuel Forero y Adriana Callejas, lo cual se formalizó en acta 42 que se envió para consideración de los verificadores el 3 de abril de 2022. En atención a lo ocurrido, los titulares del 44% del coeficiente de copropiedad convocaron una asamblea extraordinaria para el 4 de abril de ese año. Se llevó a cabo con un quórum de 52,77%, que permitió dejar sin efecto la elección inicial del consejo de administración, designar uno nuevo y confirmar en el cargo a la administradora Sandra Liliana Méndez. Empero, apenas dos días después, y para sorpresa de los asambleístas, fue inscrita la representación legal de Ricardo Meléndez en su calidad de gerente de Administramos Su Casa S.A.S, empresa que figura como administradora de la propiedad horizontal demandada. Esa última situación fue ratificada por la Secretaría de Gobierno de Girardot, al dar respuesta a una petición de información elevada por los copropietarios que sesionaron el 4 de abril, derivado de lo cual se empezaron las gestiones tendientes a corregir la irregularidad, rindiendo sus primeros frutos cuando Édgar Angulo y Carolina Fandiño, el 24 de abril de 2022, expidieron un comunicado aceptando que los representantes legales de C.V.A Constructora S.A.S y Sánchez Blanco y Compañía S. en C. efectivamente se retiraron de la primera asamblea, aunque siguieron

representantes legales de C.V.A Constructora S.A.S y Sánchez Blanco y Compañía S. en C. efectivamente se retiraron de la primera asamblea, aunque siguieron sosteniendo un quórum «falso» de 71%. Finalmente, narró la demandante que el 1 de julio deRadicación n° 25307-31-03-001-2022-00102-01 4 2022 solicitó a la empresa ITECH, encargada de la logística de la asamblea inicial, que aclarara si los votos habían sido considerados de forma nominal o por coeficientes. En respuesta, esa sociedad indicó que se había hecho en la primera modalidad, desconociendo así, a su juicio, el reglamento de propiedad horizontal que prescribe votos por coeficiente.

2. Contestación, trámite y decisión recurrida en casación. 2.1. Notificado el auto admisorio, la demandada propuso las que denominó excepciones de « caducidad», «inexistencia de nulidad de la asamblea celebrada el 20 de marzo de 2022», «temeridad y mala fe», « conflicto de intereses para la toma de decisiones en la asamblea por mora» y «pleito pendiente». 2.2. El a quo, en sentencia de 13 de agosto de 2024, resolvió «declarar la nulidad del punto octavo de la asamblea de 20 de marzo de 2022, en la que se realizó la elección del Consejo de Administración»2. 2.3. El ad quem, al desatar la apelación formulada por

marzo de 2022, en la que se realizó la elección del Consejo de Administración»2. 2.3. El ad quem, al desatar la apelación formulada por la parte demandante, mediante providencia proferida el 17 de julio de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia3. Para arribar a dicha decisión, tuvo en consideración los siguientes argumentos: (i) Según la norma del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, entre otros, los copropietarios pueden impugnar las 2 78SentenciaPrimeraInstancia. 3 21SentenciaConfirma. CuadernoTribunal.Radicación n° 25307-31-03-001-2022-00102-01 5 decisiones de la asamblea general, por asuntos de forma (especialmente de convocatoria) o de mayorías, por citar los ejemplos que vienen al caso. (ii) A su entender, la apelación se reducía a sostener que «si al principio de la sesión se encontraban presentes un total de coeficientes del 71%, el 35.5% de éstos podían seguir sesionando y votando válidamente a lo largo de la asamblea». El colegiado dijo no acompañar ese razonamiento, porque no consultaba la norma del artículo 45 de la Ley 675 de 2001, bajo cuyo amparo «para sesionar válidamente se requiere no de cualquier número plural de propietarios, sino de uno que represente cuando menos la mitad de los coeficientes de la copropiedad, salvo que la ley o el reglamento exijan uno superior o que se trate de reunión por segunda

plural de propietarios, sino de uno que represente cuando menos la mitad de los coeficientes de la copropiedad, salvo que la ley o el reglamento exijan uno superior o que se trate de reunión por segunda convocatoria, pues de otro modo las decisiones que se adopten en contravención a ello “serán absolutamente nulas”». (iii) Expuesto lo anterior, citando una sentencia de esta Corte (sin mencionar detalle para identificarla), consideró que el quórum para sesionar debe mantenerse hasta el final de la asamblea o hasta que se tomen decisiones. Por esa razón, el recurso «encaminado a hacer ver que un porcentaje de coeficientes del 35.5% era un quorum válido para deliberar y tomar decisiones durante toda la asamblea, queda sin fundamento». (iv) Por otro lado, refiriéndose al apartado de la impugnación que reprochó la falta de valoración de la contestación de la demanda y «las demás pruebas del proceso» , que a juicio de la demandada indicaba que cuando se trató el punto 8, elección del Consejo de administración, el porcentaje de participación de copropietarios era del 71%, elRadicación n° 25307-31-03-001-2022-00102-01 6 juez plural destacó que revisada la grabación de la reunión «es muy difícil pretender que la ponderación de la validez de las decisiones adoptadas en la asamblea se realice a espaldas de esa prueba». (v) Fundó el anterior punto en que el registro digital de la asamblea permitía concluir que, una vez se anunció que

decisiones adoptadas en la asamblea se realice a espaldas de esa prueba». (v) Fundó el anterior punto en que el registro digital de la asamblea permitía concluir que, una vez se anunció que los deudores morosos no podían participar, «el representante legal de una de las sociedades copropietarias» tomó el uso de la palabra para indicar que se retiraba, porque se estaba desconociendo el acuerdo de pago firmado con la copropiedad. Ese aserto está respaldado en el testimonio de Édgar Angulo y Carolina Fandiño, quienes adujeron que para el momento de la votación no se encontraban en el recinto «los señores», esto es, los representantes legales de C.V.A Constructora S.A.S y Sánchez Blanco y Compañía S. en C. (vi) Esa conducta de los disidentes halla respaldo en el reglamento de la asamblea, en cuyo texto quedó claro que los copropietarios podían dejar de sesionar levantando constancia de ello, razón por la que el retiro de un número determinado de participantes debía llevar a la disolución de la asamblea. En consecuencia, si se aceptara que los mentados representantes llevaron consigo los dispositivos de votación, esa no es una situación con virtualidad para mantener vigente el quórum. (vii) Finalmente, la apelación planteó una serie de disputas sobre la mora en que incurrieron las sociedades disidentes con respecto al pago de las cuotas deRadicación n° 25307-31-03-001-2022-00102-01 7

disputas sobre la mora en que incurrieron las sociedades disidentes con respecto al pago de las cuotas deRadicación n° 25307-31-03-001-2022-00102-01 7 administración, lo que de ninguna manera sanea la insuficiencia que operaba para el momento de la votación. 2.4. Contra la providencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda de casación se proponen cuatro cargos, dos encuadrados en la vía directa, otro en la indirecta y el último, sin expresar la causal, por «violación directa “in procedendum”». CARGO PRIMERO Acusa la sentencia con fundamento en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, por la vía directa, a causa de interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 675 de 2001, específicamente en lo relacionado con los conceptos quórum deliberatorio y quórum decisorio, que no fueron entendidos de manera correcta en «la sentencia de Primera Intancia (sic), Proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, recurrida en Apelación, y Confirmada por el Honorable Tribunal en segunda Instancia (sic)» En sustento, sostiene que el fallo de primer grado contrarió la mentada disposición al ignorar los conceptos

en Apelación, y Confirmada por el Honorable Tribunal en segunda Instancia (sic)» En sustento, sostiene que el fallo de primer grado contrarió la mentada disposición al ignorar los conceptos «taxativos» que reglan el porcentaje necesario para sesionar yRadicación n° 25307-31-03-001-2022-00102-01 8 votar válidamente, al punto que el a-quo incurrió en prevaricato cuando anuló la decisión en la que se eligió el consejo de administración, comoquiera que pasó por alto que al instalar la asamblea se contaba con la presencia de los copropietarios que representaban el 71% de los coeficientes, lo cual se podía constatar a través de la valoración del acta y el audio que recogieron los detalles de la reunión. En tal orden, la trascendencia del cargo se funda en que, de haberse aplicado correctamente la norma cuya infracción se denuncia, «el Tribunal debía verificar la integración real de la sesión y la decisión conforme a la presencia y representación efectivas. Ello conducía a mantener la validez del numeral 8 del acta o, en todo con el registro de asistencia/votación del propio acto, bastara para desvirtuar quórum y mayorías (…)». CARGO SEGUNDO Censura el impugnante, vía violación directa de la norma sustancial, que la sentencia de primera instancia confirmada por el juez plural incurre en interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 675 de 2001, al concluir que «una manifestación verbal de “retiro” de

confirmada por el juez plural incurre en interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 675 de 2001, al concluir que «una manifestación verbal de “retiro” de copropietarios con alto coeficiente tenía la virtualidad de excluirlo, ipso facto, del universo de coeficientes “presentes y representados” para efectos de quórum y mayorías». Particularmente, alega que el Tribunal dio por probado que la demandante anunció de viva voz su retiro, pero que no hizo devolución de los dispositivos electrónicos asignados para la votación digital, razón por la que el coeficiente seRadicación n° 25307-31-03-001-2022-00102-01 9 estimó suficiente dentro del sistema logístico que operó en la reunión. Luego, ese hecho «no fue discutido probatoriamente y sirve como punto de partida del cargo directo. Error jurídico del Tribunal, (conclusión contraria a la ley sustancial)», si se considera que la Ley ibídem no prevé el retiro de un asambleísta como mecanismo para excluir coeficientes. Así las cosas, la «providencia impugnada» sustituyó el criterio legal por uno ajeno propio de regímenes societarios, de lo que se sigue que, ante una adecuada aplicación de la norma contenida en el artículo 45 ya citado, «el Tribunal debía verificar la integración real de la sesión y la decisión conforme a la presencia y representación efectivas. Ello conducía a mantener la validez del numeral 8 del acta o, en todo con el registro de asistencia/votación del propio acto, bastara para desvirtuar quórum y

validez del numeral 8 del acta o, en todo con el registro de asistencia/votación del propio acto, bastara para desvirtuar quórum y mayorías». CARGO TERCERO Por vía de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, la casacionista acusa la sentencia de contrariar lo que considera norma sustancial del «principio de motivación de la decisión judicial». En concreto, la «sentencia recurrida» viola indirectamente esa regla como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, propios de la preterición y/o suposición, al dar por acreditado que el quórum se redujo por debajo del umbral legal, cuando en el expediente obran elementos que permiten concluir lo contrario. Entonces, el fallo de segundo grado no realizó un análisis de los argumentos del recurso de apelación, tantoRadicación n° 25307-31-03-001-2022-00102-01 10 como que no medió un análisis siquiera sumario de las pruebas. En especial, los medios suasorios indebidamente «apreciados u omitidos» fueron el acta de asamblea (especial énfasis en el numeral 8) y el audio de la sesión, último del que «se extrajo de una expresión coloquial una consecuencia jurídica absoluta (retiro del coeficiente), sin confrontarla con los registros objetivos». La influencia decisiva del error se refleja en que con una correcta apreciación de la prueba se hubiera concluido que el quórum era suficiente para deliberar y decidir. Además, el

objetivos». La influencia decisiva del error se refleja en que con una correcta apreciación de la prueba se hubiera concluido que el quórum era suficiente para deliberar y decidir. Además, el Tribunal tenía la obligación de «reevaluar las pruebas existentes y, excepcionalmente, decretar nuevas, aplicando la sana crítica para valorar la prueba». CARGO CUARTO Sin expresión de causal alguna, se atribuye una «violación directa “in procedendum” del fallo de segunda instancia emitido por el tribunal de cundinamarca sala civil familia en definición del recurso de apelación propuesto por la demandada al fallo de primera instancia (sic)». El sustento de lo dicho se halla en que el Tribunal no hizo un análisis de las pruebas aportadas y la sentencia producto de esa omisión encarna un defecto procedimental absoluto, en la medida en que no se analizó el recurso de apelación y, también, se incurrió en un defecto sustantivo y procedimental, por aplicación de normas que rigen reuniones mercantiles. Finalmente, se insiste en que la sentencia de segundo grado incurre en defecto fáctico y sustantivo, desconoce laRadicación n° 25307-31-03-001-2022-00102-01 11 jurisprudencia y viola directamente la constitución.

CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de casación, las vías directa e indirecta. 1.1. El de casación es un recurso que persigue, entre otros, defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno,

otros, defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos y unificar la jurisprudencia nacional. Por su naturaleza extraordinaria, la ley previó exigentes formas que deben respetarse en la demanda (art. 344, C.G.P.), lo cual implica la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos en forma separada, clara, precisa y completa, de cara a que la Corte, con base en causales taxativas (art. 336 ibidem), controle el cumplimiento de las reglas con rigor (art. 346 ejusdem) al momento de proveer sobre su admisibilidad.

1.2. Concretamente, si se acude a los dos primeros motivos de casación relacionados con la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar mínimamente una disposición de ese cariz que siendo, o debiendo ser, base esencial del fallo cuestionado haya sido desconocida por el Tribunal, pues así lo regla el parágrafo 1º del citado artículo 344.Radicación n° 25307-31-03-001-2022-00102-01 12 Entonces, cuando el embate se formula por la vía directa, el demandante debe enfocar sus esfuerzos en acreditar los errores de derecho ( iuris in iudicando) y limitar sus alegaciones a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse

directa, el demandante debe enfocar sus esfuerzos en acreditar los errores de derecho ( iuris in iudicando) y limitar sus alegaciones a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ, AC5521-2022, citado en CSJ, AC2620-2025). En cambio, cuando la elegida es la vía indirecta, la causal segunda muestra algún grado de apertura en la medida que puede estructurarse por errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que, si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento» (CSJ, AC4947-2022, reiterada en CSJ, AC3491-2024). En los segundos se parte de que el Tribunal no se equivocó en la verificación material de la existencia de las pruebas y la fijación de su contenido, pero al apreciarlas desconoció «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa

pruebas y la fijación de su contenido, pero al apreciarlas desconoció «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado conRadicación n° 25307-31-03-001-2022-00102-01 13 otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere »

(CSJ, AC7251-2024; CSJ, AC1506-2025).

Ahora, trátese de cualquiera de los errores que acaban de explicarse «(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 “no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió”» (CSJ AC1804-2020)

2. Análisis de los cargos 2.1. En la demanda de casación bajo examen se advierten falencias de técnica que, al tenor del numeral 1º

AC1804-2020)

2. Análisis de los cargos 2.1. En la demanda de casación bajo examen se advierten falencias de técnica que, al tenor del numeral 1º del artículo 346 del C.G.P, impiden su admisión. 2.2. En múltiples ocasiones la Corte ha insistido en que, conforme al numeral 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, es indispensable que el recurrente en casación se dé a la tarea de recapitular los aspectos fundamentales del proceso en el que se adoptó la decisión objeto de su censura, pues solo de esta manera el escrito de impugnación revestirá la suficiencia que se requiere para comprender los contornos de la inconformidad y verificar el cumplimiento de las cargas argumentativas que para estos casos contempla la ley.Radicación n° 25307-31-03-001-2022-00102-01

14 Sobre el particular, tiene dicho la Sala (E)l artículo 344 del Código General del Proceso precisa como primer requisito de la sustentación la ‘designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio’, lo que conlleva una ambientación del devenir procesal y lo resuelto en las instancias, a fin de estructurar la delimitación del litigio y el alcance la providencia confutada, así como la real comprensión de lo resuelto, sin que tengan cabida situaciones novedosas o ajenas al pleito que lleguen a sorprender a la contraparte. En esta oportunidad el recurrente se limitó a la ‘identificación de los sujetos procesales’ y la reiteración del fundamento fáctico,

situaciones novedosas o ajenas al pleito que lleguen a sorprender a la contraparte. En esta oportunidad el recurrente se limitó a la ‘identificación de los sujetos procesales’ y la reiteración del fundamento fáctico, pero haciendo caso omiso al deber de sintetizar el trámite, lo que conllevaba a concretar la posición asumida por la contraparte, resumir el contenido del fallo del a quo, los puntos de descuerdo de la alzada y exponer sucintamente como se desató en segundo grado, para limitarse a enunciar que el resultado de la primera instancia le fue favorable y el superior lo revocó. De esa forma se descontextualiza el objeto y alcance del presente medio de contradicción ya que no se parte de una verdadera comprensión del debate, necesario para justificar la existencia de alguna de las causales contempladas, sino que se pasó a desarrollar un discurso deshilvanado sobre lo que se estima desacertado y termina siendo insuficiente por las restantes debilidades que se expondrán. Tal irregularidad afecta de entrada la suficiencia que se espera de la sustentación, tal cual aconteció en CSJ AC6901-2017 donde el escrito aportado no contenía (…) una síntesis del proceso y de las pretensiones, lo cual implicaba hacer una reseña de los aspectos fundamentales de la actuación cumplida y la sentencia reprobada. El impugnante se limitó a señalar las partes y hechos, así como la fecha, el emisor y el sentido del fallo, sin siquiera profundizar mínimamente en sus contenidos (CSJ, AC2852reprobada. El impugnante se limitó a señalar las partes y hechos, así como la fecha, el emisor y el sentido del fallo, sin siquiera profundizar mínimamente en sus contenidos (CSJ, AC28522023, reiterado, entre muchas otras, en CSJ, AC17152024 y CSJ, AC1019-2025).Radicación n° 25307-31-03-001-2022-00102-01 15 En contravía de esa exigencia, el recurrente omitió detallar el fundamento de la sentencia de primera instancia, los reparos específicos que se hicieron frente a esa providencia en sede de apelación4 y las razones que esgrimió el Tribunal para confirmarla, puesto que simplemente hizo mención de algunos hechos a su juicio relevantes, con referencia a la fecha y sentido de los fallos que pusieron fin a las instancias, nada más. Esa deficiencia torna inadmisible la demanda de sustentación, en tanto que impide efectuar el ejercicio de contraste que aquí debe llevarse a cabo entre el fundamento de la sentencia recurrida, las causales de casación que fueron invocadas y los argumentos que se esgrimieron como prueba de la configuración de esos supuestos legales. 2.3. Por otro lado, los cargos primero y segundo tienen la misma base legal, el artículo 45 de la Ley 675 de 2001 5, que ciertamente contiene una norma de carácter sustancial. Empero, en ambos se observa un primer defecto común, cual es que su flanco es la sentencia de primera instancia,

que ciertamente contiene una norma de carácter sustancial. Empero, en ambos se observa un primer defecto común, cual es que su flanco es la sentencia de primera instancia, 4 Por lo menos no de forma organizada y en el apartado introductorio que ordena el numeral 1 del artículo del Código General del Proceso, puesto que algo sobre la apelación se menciona en unas notas finales que no están enlazadas con ninguno de los cargos. A ello se referirá la Sala al final de la providencia. 5 «(C)on excepción de los casos en que la ley o el reglamento de propiedad horizontal exijan un quórum o mayoría superior y de las reuniones de segunda convocatoria previstas en el artículo 41, la asamblea general sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad, y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad representados en la respectiva sesión. Para ninguna decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad horizontal, se podrá exigir una mayoría superior al setenta por ciento (70%) de los coeficientes que integran el edificio o conjunto. Las mayorías superiores previstas en los reglamentos se entenderán por no escritas y se asumirá que la decisión correspondiente se podrá tomar con el voto favorable de la mayoría calificada aquí indicada. Las decisiones que se adopten en contravención a lo prescrito en este artículo, serán absolutamente nulas».Radicación n° 25307-31-03-001-2022-00102-01 16 contrariando la disposición del artículo 334 del Estatuto Procesal, según el cual este remedio extraordinario procede contra las sentencias «proferidas por los tribunales superiores en

16 contrariando la disposición del artículo 334 del Estatuto Procesal, según el cual este remedio extraordinario procede contra las sentencias «proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia». También, es evidente que en ambos embates se acude a una especie de mixtura interna que hace imposible su estudio de fondo, dado que se enarbolan sobre una «interpretación errónea y aplicación indebida» de la norma, contrariando así la esencia de la vía directa. Al respecto, tiene dicho la Corte que la falta de aplicación, la interpretación errónea y la aplicación indebida son fenómenos distintos y «no son susceptibles de producirse simultáneamente respecto de una misma norma legal (…) en consecuencia, no se ajusta a la técnica del recurso de casación alegar a la vez dichas tres infracciones con relación a un mismo precepto»6. Es apenas lógico que así sea, porque la falta de aplicación implica que el juez dejó de emplear ciertas disposiciones que estaban llamadas a gobernar el caso, lo que regularmente lleva a que se apliquen otras impertinentes. Por su parte, la interpretación errónea no supone el olvido de la norma, que sí más bien la atribución de un sentido o alcance que no le corresponde. En cambio, la aplicación indebida se materializa cuando el operador entiende en su correcta dimensión el precepto normativo, pero lo aplica a un supuesto fáctico diferente al que allí se contempla. Por lo demás, ambos cargos también comparten una

la aplicación indebida se materializa cuando el operador entiende en su correcta dimensión el precepto normativo, pero lo aplica a un supuesto fáctico diferente al que allí se contempla. Por lo demás, ambos cargos también comparten una 6 CSJ SC, 8 feb. 1996, GJ CXV, pág. 100Radicación n° 25307-31-03-001-2022-00102-01 17 indebida mixtura de causales, pues aunque se plantean, en apariencia, con fundamento en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso (vía directa), el demandante termina incurriendo en una confusión de los motivos de casación al adentrarse en el terreno fáctico, en abierta contravención del literal a) del numeral 2º del artículo 344 de ese Estatuto, según el cual «(t)ratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». Ese entremezclamiento se hace patente al revisar el desarrollo puntual del primer cargo, puesto que para el demandante la violación directa se estructuró cuando el Tribunal valoró el acta y el audio que recogieron los detalles de la asamblea en que la se tomó la decisión objeto de la controversia. A juicio del demandante, una correcta aplicación de la norma sustancial denunciada habría llevado a que el Tribunal verificara la integración real de la sesión. Lo mismo ocurre

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