🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2036-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2036-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente AC2036-2026 Radicación n.° 76111-31-03-001-2017-00025-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por José Vicente Guerrero Galeano (en adelante el interviniente excluyente) , para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso verbal promovido inicialmente por Moisés Cohen Sion en contra de Fondo Para El Plan De Vivienda De Trabajadores Del Terminal Marítimo De Buenaventura (en adelante Fondo o demandada inicial).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda inicial.

Moisés Cohen Sion solicitó el reconocimiento judicial de prescripción adquisitiva de dominio y la declaratoria judicial de pertenencia del inmueble denominado «Villa Doris», ubicado en el corregimiento Berlín del Municipio de Calima El DariénRadicación n.º 76111-31-03-001-2017-00025-01 2 y distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 373-39086 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. Sostuvo que el 18 de abril de 1996 compró el inmueble a María Doris Ocampo Bentacourth, fecha a partir de la cual ejerció actos de dominio consistentes en la mejora de pastos,

Sostuvo que el 18 de abril de 1996 compró el inmueble a María Doris Ocampo Bentacourth, fecha a partir de la cual ejerció actos de dominio consistentes en la mejora de pastos, conservación de cercas, plantación de cítricos y explotación ganadera. Precisó que la entonces vendedora permaneció en el predio hasta el año 2006 como administradora, calidad que en la actualidad es detentada por Juan Carlos Ledesma, quien ha sido siempre el mayordomo de la finca. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga en auto de 8 de mayo de 2017, que dio traslado al demandado y a las demás personas indeterminadas con eventual interés en el predio.

2. Intervención excluyente.

Con ocasión del emplazamiento a las personas interesadas, concurrió José Vicente Guerrero Galeano, quien además de oponerse a las pretensiones, mediante la formulación de excepciones de mérito, presentó demanda de intervención excluyente, para que, en su único favor, se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble pretendido. Esta intervención se admitió en auto de 18 de junio de 2018 y, en ella, el nuevo demandante afirmó que ha poseído el predio de manera exclusiva, directa, prevalente, pública, pacífica y de buena fe desde el año 2005, debido a la transferencia de la posesión que le efectuó María DorisRadicación n.º 76111-31-03-001-2017-00025-01 3

transferencia de la posesión que le efectuó María DorisRadicación n.º 76111-31-03-001-2017-00025-01 3 Ocampo Bentancourt, concretada en el «contrato de compraventa de derechos litigiosos, posesión material y mejoras» que se celebró el 23 de diciembre de 2005. Relató que con posterioridad a la firma del contrato continuó realizando actos posesorios sobre el bien. Estimó que ha materializado en su favor la usucapión en virtud de la suma de posesiones, así como también, de la detentación directa por término superior de diez años.

3. Demanda de reconvención.

Por vía de reconvención, admitida en auto de 11 de febrero de 2021, el Fondo demandado presentó demanda reivindicatoria del dominio sobre el inmueble pretendido en contra de los demandantes inicial y excluyente, Moisés Cohen Sion y José Vicente Guerrero. Para lo anterior, argumentó que adquirió el dominio pleno y la posesión del fundo mediante escritura pública 2314 de 15 de junio de 1989 y que en el año 2010 ninguno de los demandantes ejercía tenencia con ánimo de señor y dueño sobre el predio.

4. Tramite procesal posterior.

El trámite de la demanda principal fue terminado por desistimiento tácito mediante auto de 24 de mayo de 2023, razón por la cual la serie continuó con las actuaciones relativas a la demanda de pertenencia del tercero excluyente y la reconvención reivindicatoria del demandado inicial. Frente a la demanda de pertenencia el Fondo

relativas a la demanda de pertenencia del tercero excluyente y la reconvención reivindicatoria del demandado inicial. Frente a la demanda de pertenencia el Fondo demandado invocó las excepciones que denominó: (i)Radicación n.º 76111-31-03-001-2017-00025-01 4 temeridad y mala fe por hechos contrarios a la realidad; (ii) temeridad y mala fe por utilizar el proceso con propósito fraudulento; (iii) carencia de tiempo para prescribir; y (iv) imposibilidad de prescribir por falta del requisito posesión pacífica. Por su parte, para controvertir la reconvención José Vicente Guerrero Galeano propuso como excepción de mérito, la llamada «prevalencia del derecho que otorga el hecho de la posesión material».

5. Fallo de primera instancia.

El primer grado de conocimiento concluyó con sentencia que se ocupó de las demandas de intervención excluyente para declaración de pertenencia de José Vicente Guerrero Galeano y la reconvención reivindicatoria de dominio del Fondo, acogiendo aquella pretensión, en necesaria denegación de la segunda. En efecto, consideró el Juzgado de primera instancia que estaban reunidos los presupuestos materiales generales para la prosperidad de las acciones encontradas, pero correspondía conceder la declaración de pertenencia, en detrimento de la acción de dominio. Sostuvo que la prueba recaudada acreditó la posesión directa del demandante excluyente desde el año 2005, por lo

correspondía conceder la declaración de pertenencia, en detrimento de la acción de dominio. Sostuvo que la prueba recaudada acreditó la posesión directa del demandante excluyente desde el año 2005, por lo que ya se había consolidado la prescripción adquisitiva, para la fecha en la que el Fondo ejerció la acción de dominio por vía de reconvención.Radicación n.º 76111-31-03-001-2017-00025-01 5

6. Sentencia impugnada. 6.1. Apelado el fallo por el Fondo demandado inicial y pretensor en reconvención, se dictó sentencia de segunda instancia el 21 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la decisión de origen y resolvió los extremos litigiosos en sentido opuesto.

De esta manera, desestimó la declaración de pertenencia rogada por José Vicente Guerrero Galeano y acogió la reivindicación del dominio ejercida por Fondo Para El Plan De Vivienda De Trabajadores Del Terminal Marítimo De Buenaventura, disponiendo lo relativo a las prestaciones mutuas que resultan consecuenciales a la restitución material del inmueble a la que fue condenado el poseedor y demandante excluyente. En la anterior materia sólo se incluyó el reconocimiento de $5.436.012 por concepto de mejoras en favor de José Vicente Guerrero Galeano, con denegación de expensas necesarias y similar resolución desfavorable sobre frutos para el reivindicador triunfante. 6.2. Para resolver de esta forma, el Tribunal acogió las

Vicente Guerrero Galeano, con denegación de expensas necesarias y similar resolución desfavorable sobre frutos para el reivindicador triunfante. 6.2. Para resolver de esta forma, el Tribunal acogió las censuras del impugnante sobre «indebida valoración probatoria» , las cuales conducen a desvirtuar la fehaciente acreditación de la posesión alegada desde el año 2005, siendo que dicha detentación, aunque actual, no responde a la antigüedad requerida para usucapir el inmueble en disputa judicial. Fue destacada la escasez de medios de convicción allegados con la demanda de intervención excluyente enRadicación n.º 76111-31-03-001-2017-00025-01 6 materia de la posesión civil concreta. Igualmente, se notó la ausencia de contradicción probatoria a las excepciones y reconvención reivindicatoria del Fondo titular del derecho real de dominio. Se cuestionó que el Despacho de primera instancia haya restado eficacia a la prueba trasladada de los procesos judiciales de similar naturaleza promovidos en anterioridad respecto del mismo inmueble, particularmente de la inspección judicial celebrada el 14 de octubre de 2010, cuyo registro allegara al plenario el demandante excluyente, junto a otras relevantes piezas procesales. Conforme al referido insumo, que no fue apreciado por el Juzgado, el actual demandante en pertenencia no era conocido por el histórico administrador del bien raíz -Juan Carlos Ledesma-, desvirtuándose la posesión antigua predicada, en especial para la época de esa visita judicial.

el Juzgado, el actual demandante en pertenencia no era conocido por el histórico administrador del bien raíz -Juan Carlos Ledesma-, desvirtuándose la posesión antigua predicada, en especial para la época de esa visita judicial. En similar sentido, consideró el Tribunal que la valoración de los medios de convicción practicados en este proceso no tuvo en cuenta los muchos aspectos desfavorables al pretenso prescribiente, tal como es el caso del protagónico testimonio del mentado Juan Carlos Ledesma. Con idéntico propósito, se destacó la precariedad de otros instrumentos de convencimiento: (i) las demás declaraciones de terceros, calificadas como imprecisas, deficientes o contradictorias-; (ii) el mismo dicho del demandante excluyente en audiencia; y (iii) el dictamen pericial y su especial determinación de la vetustez de la vivienda construida, que impide atribuir mejoras señorialesRadicación n.º 76111-31-03-001-2017-00025-01 7 al afirmado usucapiente. La suma de posesiones fue otra materia específicamente desvirtuada por el Tribunal por la ambigüedad e incertidumbre respecto de la precisa demostración de la extensión y titularidad de las posesiones antecedentes. 6.3. Descartada la prueba suficiente de la posesión útil a la declaración de la prescripción adquisitiva, se ocupó el fallador de segunda instancia de reforzar la prosperidad de la acción reivindicatoria, al amparo de las razones que previamente expuso.

útil a la declaración de la prescripción adquisitiva, se ocupó el fallador de segunda instancia de reforzar la prosperidad de la acción reivindicatoria, al amparo de las razones que previamente expuso. Predicó avante la reconvención respecto de José Vicente Guerrero Galeano, exclusivamente, dado que en relación con el allí codemandado Moisés Cohen Sion, se aclaró prontamente la inviabilidad de este específico petitum por cuenta de su incontrovertida descalificación como poseedor; manifestada en la falta de prueba y la terminación anormal de la demanda inicial que éste promoviera. Luego de desestimarse la excepción de fondo titulada «prevalencia del derecho que otorga el hecho de la posesión material», la Sala ad quem precisó que la total o histórica falta de detentación material del bien por quien figura como titular de dominio no constituye obstáculo jurídico para el triunfo de la acción de dominio, pasando a definir lo pertinente a las prestaciones mutuas.

7. Demanda de casación: cargo único. 7.1. Para la sustentación del recurso extraordinario de casación el titular de la intervención excluyente y codemandado en reconvención José Vicente GuerreroRadicación n.º 76111-31-03-001-2017-00025-01

8 Galeano presenta demanda contentiva de un cargo único, cimentado en la causal segunda y en el que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial «por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba » (Destacado propio del texto).

violación indirecta de la ley sustancial «por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba » (Destacado propio del texto). 7.2. En primer lugar, bajo el título «CONSIDERACIONES FÁCTICAS», el recurrente plantea un recuento de la actuación procesal que acompaña de comentarios sobre la viabilidad de sus pretensiones, al tiempo que cuestiona la validez de la actuación por la subsistencia del «error de no haberse tramitado el proceso conforme a las normas de la prescripción agraria». En referencia a la sentencia de segunda instancia, sostuvo que allí «el yerro fáctico y jurídico se consolida definitivamente y se aumenta en contra de las pretensiones», en tanto que el Tribunal perpetuó el trámite procesal inadecuado y además «hace una valoración probatoria no acorde con la realidad procesal». Sobre el último punto, detalló que la valoración probatoria resultó «totalmente discorde con la realidad procesal, formal y real, al darle total acogida y veracidad a un acervo probatorio como si se tratase de la verdad revelada», censurando, en específico, que se hayan apreciado insumos probatorios de un proceso terminado por desistimiento tácito, lo que, en criterio del inconforme, equivale a un supuesto en el que se «revivió un proceso ya terminado». Igualmente, negó la licitud del «acervo probatorio», al rebatir que su aportación se haya efectuado con respeto a

«revivió un proceso ya terminado». Igualmente, negó la licitud del «acervo probatorio», al rebatir que su aportación se haya efectuado con respeto a «las legalidades y formalidades de ley», para luego destacar que laRadicación n.º 76111-31-03-001-2017-00025-01 9 apelación no fue debidamente sustentada, mientras sugiere que correspondía acudir al «mecanismo excepcional» de la sentencia inhibitoria, «o en su defecto negar el recurso de alzada por falta de sustentación jurídica». Sostuvo que la sentencia de segunda instancia presenta deficiencias «no solo en la parte fáctica sino en la fundamentación legal» y, por ello, este fallo se sitúa en la categoría de providencias «con contenido erróneo», las cuales «no hacen tránsito a ejecutoria como bien lo ha determinado la jurisprudencia y doctrina nacionales». 7.3. En el acápite «FUNDAMENTOS DE ORDEN LEGAL» y «Con el fin de la economía procesal y no hacer más densos los principios básicos en los que fundamento la presente demanda », el recurrente acometió la sustentación del cargo, precisando que para ese propósito era suficiente «determinar el concepto y alcance del debido proceso y el sin número de derechos que comprende», a lo cual procedió destinando una breve exposición doctrinal cimentada en el precedente de la Corte Constitucional. Reiteró que el debido proceso es «el más importante derecho fundamental violado» al «haberse incurrido por parte de la accionada

procedió destinando una breve exposición doctrinal cimentada en el precedente de la Corte Constitucional. Reiteró que el debido proceso es «el más importante derecho fundamental violado» al «haberse incurrido por parte de la accionada (sic) en yerros de orden fáctico y jurídico» y con ello entendió «sustentada el cargo endilgado a la Sentencia impugnada (sic)»; no obstante, complementó su exposición con referencias a la doctrina de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el régimen de «responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia». Para finalizar concluyó que el Tribunal «incurrió en error fáctico y jurídico, por cuanto no subsanó el trámite procesal bajo el cual debió tramitarse el proceso», a lo cual, en su concepto, «se encimaRadicación n.º 76111-31-03-001-2017-00025-01 10 la valoración probatoria errada, basándose en un proceso ya terminado y sin cumplir con los requisitos de ley para el traslado de la prueba sobre la cual edificó la sentencia atacada ». Con esto solicitó que sea casada la sentencia de segundo grado, para en su lugar disponer la confirmación del fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Sustentación del recurso extraordinario de casación.

De conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la Sección Sexta «MEDIOS DE IMPUGNACIÓN» , Libro Segundo «ACTOS PROCESALES» del Código General del Proceso, en especial los artículos 333, 336, 344 y 349, además de la

la Sección Sexta «MEDIOS DE IMPUGNACIÓN» , Libro Segundo «ACTOS PROCESALES» del Código General del Proceso, en especial los artículos 333, 336, 344 y 349, además de la decantada jurisprudencia de esta Sala, el recurso extraordinario de casación ha de sustentarse mediante la oportuna e idónea presentación de una demanda especial (arts. 343 y 344 CGP). Este excepcional acto procesal de parte tiene previstas unas exigencias rigurosas, muy acordes con la naturaleza extraordinaria de la impugnación y sus caras finalidades. 1 Dichos condicionantes están legalmente establecidos y permiten controlar, racionalizar y situar el debate jurídico que pretenda plantearse en la justa y estructurada posición que exige el avanzado estado de definición que presenta un litigio resuelto en segunda instancia. Las causales que viabilizan el cabal ejercicio del recurso 1 “El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.” (art. 333 CGP).Radicación n.º 76111-31-03-001-2017-00025-01 11 de casación deben plantearse con una argumentación sólida que se expondrá con reforzada sujeción a los criterios de

(art. 333 CGP).Radicación n.º 76111-31-03-001-2017-00025-01 11 de casación deben plantearse con una argumentación sólida que se expondrá con reforzada sujeción a los criterios de claridad, precisión y completitud, para que así, pueda allanarse celosamente la técnica que se extrae de las particulares reglas de invocación que le son propias a cada uno de los taxativos móviles de la refutación (art. 344 ibidem). Esta impugnación extraordinaria está orientada, exclusivamente, a juzgar la legalidad de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y no el litigio directamente considerado (art. 334 ibid), pues de incurrir en esto último «la casación, extraordinaria por antonomasia, pasaría a convertirse en una tercera instancia, lo cual, desde luego, se opone a las formas y finalidades propias del recurso y, de paso, desconocería el principio de la doble instancia, así como la independencia y autonomía judicial, que la misma Constitución consagra de manera expresa en los artículos 29 y 228» (CSJ SC, 15 abr. 2011, rad. 2006-00039-01). En consecuencia, los reproches deben estar dirigidos a que la Corte determine, dentro de estrictos los límites trazados por la censura y sin perjuicio de figuras como la selección positiva o la casación oficiosa2, si la decisión combatida está o no ajustada al ordenamiento sustancial o procesal.

trazados por la censura y sin perjuicio de figuras como la selección positiva o la casación oficiosa2, si la decisión combatida está o no ajustada al ordenamiento sustancial o procesal. Ciertamente, le son propios a la casación, tanto el estricto análisis de la integridad de las disposiciones sustanciales (causales 1ª y 2ª), como la rigurosa verificación 2 Contempladas en el artículo 16 (inc. 2°) de la Ley 270 de 1996 y el inciso final del precepto 336 CGP; sobre los cuales ha explicado esta Sala, constituyen «Potestades excepcionales de la Corte» que le permiten, en un contexto de constitucionalización del derecho procesal «atenuar, en algunos eventos excepcionales, los estrictos contornos de las causales propuestas por el impugnante, para materializar los fines previstos en el citado precepto 333 del estatuto procesal vigente» (CSJ SC1984-2025).Radicación n.º 76111-31-03-001-2017-00025-01 12 de las circunstancias que comprometan los preceptos reguladores de las condiciones de eficacia procesal previas o concomitantes al fallo jurisdiccional definitivo (causales 3ª, 4ª y 5ª).

2. Análisis de la demanda. 2.1. En múltiples ocasiones la Corte ha recalcado la importancia del condicionante formal previsto en el numeral 1 del artículo 344 del Código General del Proceso, en tanto se ha estimado indispensable que el recurrente en casación cumpla el laborío de recapitular los aspectos fundamentales

importancia del condicionante formal previsto en el numeral 1 del artículo 344 del Código General del Proceso, en tanto se ha estimado indispensable que el recurrente en casación cumpla el laborío de recapitular los aspectos fundamentales del proceso en el que se adoptó la decisión objeto de censura. En efecto, solo de esta manera, el escrito de impugnación revestirá la suficiencia que se requiere para comprender los contornos de la inconformidad y verificar el cumplimiento de las cargas argumentativas que para estos casos contempla la ley. Sobre el particular, tiene dicho la

Sala: (E)l artículo 344 del Código General del Proceso precisa como primer requisito de la sustentación la ‘designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio’, lo que conlleva una ambientación del devenir procesal y lo resuelto en las instancias, a fin de estructurar la delimitación del litigio y el alcance la providencia confutada, así como la real comprensión de lo resuelto, sin que tengan cabida situaciones novedosas o ajenas al pleito que lleguen a sorprender a la contraparte.

En esta oportunidad el recurrente se limitó a la ‘identificación de los sujetos procesales’ y la reiteración del fundamento fáctico, pero haciendo caso omiso al deber de sintetizar el trámite, lo que conllevaba a concretar la posición asumida por la contraparte, resumir el contenido del fallo del a quo, los puntos de descuerdo de la alzada y exponer sucintamente como se desató en segundo

conllevaba a concretar la posición asumida por la contraparte, resumir el contenido del fallo del a quo, los puntos de descuerdo de la alzada y exponer sucintamente como se desató en segundo grado, para limitarse a enunciar que el resultado de la primera instancia le fue favorable y el superior lo revocó.Radicación n.º 76111-31-03-001-2017-00025-01 13 De esa forma se descontextualiza el objeto y alcance del presente medio de contradicción ya que no se parte de una verdadera comprensión del debate, necesario para justificar la existencia de alguna de las causales contempladas, sino que se pasó a desarrollar un discurso deshilvanado sobre lo que se estima desacertado y termina siendo insuficiente por las restantes debilidades que se expondrán. Tal irregularidad afecta de entrada la suficiencia que se espera de la sustentación, tal cual aconteció en CSJ AC6901-2017 donde el escrito aportado no contenía (…) una síntesis del proceso y de las pretensiones, lo cual implicaba hacer una reseña de los aspectos fundamentales de la actuación cumplida y la sentencia reprobada. El impugnante se limitó a señalar las partes y hechos, así como la fecha, el emisor y el sentido del fallo, sin siquiera profundizar mínimamente en sus contenidos (CSJ, AC2852-2023, reiterado, entre muchas otras, en CSJ, AC1715-2024 y CSJ, AC1019-2025). En contravía de esta exigencia y bajo la ambigua

reiterado, entre muchas otras, en CSJ, AC1715-2024 y CSJ, AC1019-2025). En contravía de esta exigencia y bajo la ambigua titulación «CONSIDERACIONES FÁCTICAS», el escrito allegado expone un evidente incumplimiento de las formalidades básicas; esto, en razón del inacabado relato del acontecer procesal, el cual está desprovisto de suficiente alusión a los aspectos relevantes del trámite, pero exhibe una reiterada labor de argumentación crítica o valorativa sobre la actuación de las partes, intervinientes y autoridades de instancia. De esta forma y contrario al básico condicionamiento legal, fueron impropiamente combinados dos laboríos marcadamente diferentes: (i) el expositivo que procura obtener del recurrente una descripción o narración de los antecedentes del litigio, lo más objetiva posible; y (ii) el argumentativo donde bien puede el inconforme exponer su particular perspectiva jurídica sobre las circunstancias que motivan su impugnación, con obvia sujeción a los lineamientos técnicos de la casación.Radicación n.º 76111-31-03-001-2017-00025-01 14 Por esa senda, quedó desprovista de claridad y completitud la básica ilustración de las partes, intervinientes y pretensiones, extremos especialmente sensibles en este caso, si se considera que presenta dos trascendentes supuestos de acumulación litigiosa que dotan de objetiva

completitud la básica ilustración de las partes, intervinientes y pretensiones, extremos especialmente sensibles en este caso, si se considera que presenta dos trascendentes supuestos de acumulación litigiosa que dotan de objetiva complejidad el panorama procesal, a saber: la reconvención del fondo demandado inicial y la demanda de intervención excluyente de quien ahora es único recurrente en casación. Espacio aparte, pero referido al mismo condicionante, merece la ausencia de ilustración sobre los fundamentos de la sentencia de primera instancia, así como los reparos específicos que se hicieron frente a esa providencia en sede de apelación y, protagónicamente, las razones concretas que esgrimió el Tribunal para revocarla. Siendo el fallo del Tribunal el objeto del recurso de casación, resulta escasa la exposición objetiva y ordenada de los raciocinios que condujeron a que se adoptara la resolución del ad quem en el sentido que genera inconformidad en esta sede. Esa deficiencia torna inadmisible la demanda de sustentación, en tanto impide efectuar el ejercicio de contraste que aquí debe llevarse a cabo entre el fundamento de la sentencia recurrida, las causales de casación que fueron invocadas y los argumentos que se esgrimieron como prueba de la configuración de esos supuestos legales. 2.2. El planteamiento claro, preciso, completo, independiente y argumentado de las acusaciones es otro relevante requisito contemplado en el artículo 344 CGP

prueba de la configuración de esos supuestos legales. 2.2. El planteamiento claro, preciso, completo, independiente y argumentado de las acusaciones es otro relevante requisito contemplado en el artículo 344 CGP (num. 2) que resultó francamente desatendido en el escritoRadicación n.º 76111-31-03-001-2017-00025-01 15 analizado, que por tal razón deviene en un cargo confuso. Con desatención a la autonomía de las taxativas causales de casación, se expusieron argumentaciones que transitan casi todo el catálogo previsto en el artículo 336 CGP, pero sin detenerse en alguno y desarrollarlo al menos en una discreta medida. Fueron expuestas algunas razones de inconformidad que comprometen la legalidad del trámite dado a la actuación, reparo procesal que reclama la aplicación ritualidades propias de « las normas de la prescripción agraria », para luego antojar reparos genéricos de hecho y derecho en materia probatoria. A renglón seguido, se retomó una serie de distantes reproches procesales sobre la nulidad derivada del supuesto de revivir «un proceso legalmente concluido»; la deserción de la apelación por falta de sustentación; e incluso, la necesidad de disponer una resolución inhibitoria. La Sala ha ilustrado que los criterios de claridad y precisión son inherentes a la naturaleza dispositiva de este remedio extraordinario, el cual sufre compromiso cuando el impugnante no atiende su deber de «señalar puntual y fielmente

La Sala ha ilustrado que los criterios de claridad y precisión son inherentes a la naturaleza dispositiva de este remedio extraordinario, el cual sufre compromiso cuando el impugnante no atiende su deber de «señalar puntual y fielmente los vicios que le endilga a la sentencia acusada» y transfigura las diversas modalidades de acusación por violación de la ley sustancial y aquellas de quebranto de las reglas de procedimiento. Precisamente por lo anterior, ha recalcado: «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, asíRadicación n.º 76111-31-03-001-2017-00025-01 16 tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, “o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión» (AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01). La mentada hibridación desatiende la autonomía que es característica a la taxatividad de las causales de casación y que particularmente modela sus reglas técnicas de sustentación, lo cual conduce inexorablemente a la desestimación de los embates respectivos, tal cual de forma consolidada ha predicado la Corte: «En efecto, cada causal obedece a una específica e inconfundible razón que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de

desestimación de los embates respectivos, tal cual de forma consolidada ha predicado la Corte: «En efecto, cada causal obedece a una específica e inconfundible razón que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas en las causales de casación, se fundamentan en dos tipos de errores en que puede incurrir el juzgador. El primero, comúnmente denominado, vicio in judicando, acaece cuando el sentenciador distorsiona la voluntad hipotetizada en la ley; y el segundo, denominado vicio in procedendo, se estructura a partir de la rebeldía del juez en la aplicación de normas que regulan el proceso, para las partes y para él, incluida la fase de producción del fallo. Se trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en las normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en las que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos aducidos en un mismo cargo, en atención a la claridad y precisión que el precepto mencionado reclama. Así por ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera de casación (violación de norma sustancial) y ejemplo del segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso.» (AC7828-2014, 16 dic. 2014, rad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...