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CSJ - AC2038-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2038-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC2038-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00999-00 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cereté -Córdoba y Promiscuo Municipal de La Gloria – Cesar.

I. ANTECEDENTES 1.- La Compañía Diabonos S.A.S., formuló demanda ejecutiva de menor cuantía contra Arley Alfonso Ortega Trigos, para obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en un pagaré, junto con los intereses moratorios causados [Folios 4 a 6., Archivo digital: 0001Demanda.pdf].

Radicada la demanda ante los juzgadores de esa circunscripción territorial, en su acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «de conformidad a lo regulado por el CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, Artículo 28. Competencia territorial: Numeral tercero (3)» [Folio 5, ídem].Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00999-00 2 2.- El primer estrado relacionado, al que fue repartida la causa, la inadmitió, requiriendo al extremo activo para que informara «la circunstancia que motivaron la fijación del municipio de Cereté como lugar de cumplimiento de la obligación y el lugar donde se

la causa, la inadmitió, requiriendo al extremo activo para que informara «la circunstancia que motivaron la fijación del municipio de Cereté como lugar de cumplimiento de la obligación y el lugar donde se haría el cumplimiento de la misma, lo cual será un validador de asignación de la competencia escogida por la parte demandante, con el fin de determinar que no sea un domicilio contractual, dado que la parte demandante indica que la asignación de competencia se da por el domicilio del demandante» (3 oct. 2025) [folios 28 a 30, ibídem]. En término legal, la gestora arrimó escrito subsanatorio del libelo, en cuyo acápite de competencia expresamente esbozó, no se invocaba fuero contractual, por cuanto este se tiene por no escrito y carece de eficacia jurídica; de suerte que, demostrado estaba en el citado cartular, el lugar real de cumplimiento de la obligación en el municipio de Cereté, conforme lo permite la norma aplicable y, no un acuerdo de domicilio contractual; máxime cuando, este fue diligenciado de acuerdo con la autorización expresa otorgada por el ejecutado en la carta de instrucciones para el llenado del pagaré en blanco, el cual, hace parte integral del negocio jurídico que dio origen al título ejecutivo acopiado como medio suasorio [fls. 34 a 37, ídem]. 3.- No obstante, lo antes expresado por la convocante, el estrado referido, rehusó el conocimiento y dispuso el envío del asunto a los despachos civiles municipales del municipio de La Gloria -Cesar, al considerar que, «la mención del municipio

el estrado referido, rehusó el conocimiento y dispuso el envío del asunto a los despachos civiles municipales del municipio de La Gloria -Cesar, al considerar que, «la mención del municipio de Cereté como lugar de cumplimiento carece de sustento fáctico y no supera el examen de razonabilidad exigido por la ley y el presente precedente horizontal (…) debe entenderse como un domicilio contractualRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00999-00 3 encubierto y, por tanto, se tendrá por no escrita, conforme al numeral 3 del artículo 28 del C.G.P »; de ahí que, haciendo uso de la regla estipulada en el cánon 621 del Código de Comercio, en aquellos eventos en los que no se mencione el lugar de cumplimiento de la obligación, estimó que « el creador del título valor corresponde a la parte demandada, que registra con domicilio en la Gloria (Cesar)» (24 oct.) [fls. 62 a 72, ídem]. La ejecutante formuló recurso de apelación contra dicha determinación [fls. 73 a 76, mismo documento] ; empero, el juzgador mencionado, a través de proveído adiado 11 de noviembre de 2025, lo rechazó de plano a voces del cánon 139 del Código General del Proceso [fl. 85, ídem]. 4.- El estrado receptor, esto es, el Promiscuo Municipal de La Gloria – Cesar, también se negó a asumirlo al no compartir la determinación del funcionario remitente, porque aun cuando, «efectivamente el lugar de domicilio del

Municipal de La Gloria – Cesar, también se negó a asumirlo al no compartir la determinación del funcionario remitente, porque aun cuando, «efectivamente el lugar de domicilio del demandado es en la Gloria Cesar, sin embargo, del acápite de competencia» se advierte que « la intención del apoderado de la entidad demandante es establecer la competencia territorial, de acuerdo al lugar del cumplimiento de la obligación, esto es, el Municipio de Cerete, conforme al pagaré No. 5431 aportado con la demanda». Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del dossier a esta Corporación (10 feb. 2026) [Archivo digital: 0005AutoDeclaraFaltaCompetenciaProponeConflicto.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00999-00 4 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección

contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir, de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso. Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00999-00 5 demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la

actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor ’ -énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en AC1439-2020, AC269-2023, AC2481-2024 y AC1562-2025). De manera que, ejercida la elección por la convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024 y AC1562-2025). Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 4.- Dicho lo anterior, en el sub lite es incontestable que

decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 4.- Dicho lo anterior, en el sub lite es incontestable que la pugna planteada por la Sociedad Diabonos S.A.S., va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en el pagaré número 5431, que fue otorgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00999-00 6 por el demandado, por manera que para la fijación del juez natural -se insiste-, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal, así como el especial contemplado en el punto 3 ídem. 5.- Como se sabe los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1. 5.1.- En el presente asunto, se observa que la empresa demandante, al momento de determinar el juez competente por razón del territorio para promover la acción ejecutiva, optó de manera expresa por acogerse al criterio del «lugar de cumplimiento de las obligaciones», dando así prevalencia a la regla especial prevista en el numeral 3° del artículo 28 del Código

por razón del territorio para promover la acción ejecutiva, optó de manera expresa por acogerse al criterio del «lugar de cumplimiento de las obligaciones», dando así prevalencia a la regla especial prevista en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. [Folio 5, Archivo digital: 0001Demanda.pdf]. 5.2.- Ahora bien, la Corte observa que la voluntad de la precursora fue, en ejercicio de esa potestad, decantarse por aquella pauta; por lo que, de una atenta lectura del instrumento objeto de cobro emerge que en él se consignó estipulación expresa sobre el sitio donde se honraría la acreencia, pues, allí se mencionó que la ciudad donde se «efectua[ría] el cobro» sería en Cereté - Córdoba [fl. 7, ídem]. 1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00999-00 7 Ello, sin hesitación alguna, permite afirmar que el convenio entre las partes se direccionó a que la satisfacción de lo adeudado debía hacerse en esta urbe, amen que aquella estipulación deviene vinculante no solo para el tenedor del título, quien tiene la obligación de acatarlas, sino para el deudor; información que, contrario a lo afirmado por el primer juzgador, también se extrae del literal c) de la carta de instrucciones que el otorgante del pagaré entregó al tenedor legítimo para el diligenciamiento de los espacios en blanco en

primer juzgador, también se extrae del literal c) de la carta de instrucciones que el otorgante del pagaré entregó al tenedor legítimo para el diligenciamiento de los espacios en blanco en los términos del artículo 622 del Código de Comercio [fl. 8, ídem], la cual como pacto previo entre las partes deviene vinculante no sólo para el tenedor del título, quien tiene la obligación de acatarlas, sino para el deudor, de suerte que este documento y el pagaré resultan complementarios. En consecuencia, no comparte la Corte la postura adoptada por el juez de Cereté, toda vez que, no tuvo en cuenta la escogencia la parte demandante en cuanto a la determinación de la competencia territorial, ni lo estrictamente expreso en el cartular objeto de recaudo ejecutivo. Ello, dado que la elección de acogerse a la regla especial de atribución prevista en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso se encuentra debidamente sustentada en el documento que respalda la pretensión ejecutiva. 6.- Así las cosas, como la preferencia de la impulsora basada en la 3ª pauta del artículo 28 mencionado tiene soporte en el instrumento báculo de la acción, atañe alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00999-00 8 funcionario Promiscuo Municipal de Cereté -Córdoba, la tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario a éste, para que proceda de conformidad.

tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario a éste, para que proceda de conformidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté -Córdoba, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la parte demandante.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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