CSJ - AC2039-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2039-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC2039-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01074-00 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal Barbosa – Santander.
I. ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Pedro Javier Ballen Rodríguez, a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo de placas MBR9609 », así mismo, se oficiara a la sección de automotores de la Policía Nacional para la inmovilización del citado bien y se entregue en alguno de los parqueaderos que relacionó [Fls. 3 a 11, archivo digital: 001DemandaConAnexos.pdf]. 2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de esta ciudad, justificándose allí suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01074-00 2 competencia, en virtud del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, con apoyo en el auto AC0412023 de esta Corporación, advertido que « el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega» [Fl. 9,ibídem]. 3.- El litigo correspondió al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal Capitalino, quien el 19 de septiembre de
para el trámite de aprehensión y entrega» [Fl. 9,ibídem]. 3.- El litigo correspondió al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal Capitalino, quien el 19 de septiembre de 2025, rehusó su conocimiento con apoyo, en específico, del numeral 14° del aludido canon 28 y el precedente de esta Sala AC3085 de 2024; dado que «el domicilio del garante corresponde al municipio de Barbosa – Santander, y el vehículo pignorado se encuentra inscrito ante la Secretaría de Tránsito y Transporte la citada población, de acuerdo al formulario de registro de ejecución y el contrato de garantía mobiliaria, esta entidad judicial carece de competencia para conocer la solicitud de la referencia, abriéndose paso su rechazo », enviándose el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa - Santander [Folios 90 a 92, ídem]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el estrado Tercero de la especialidad y localidad prenombradas, en proveído de 13 de febrero último, también se negó a asumirlo, tras advertir que no compartía las apreciaciones de su homólogo, porque apoyándose en el proveído CSJ, AC041-2023 (20 en.), rad. 2023-00104-00 y el contenido del numeral 7° del canon 28 ya citado, pues « estamos frente a una competencia concurrente, por lo que se denota que será a elección del ejecutante el lugar donde inicie la acción judicial, que para el caso que nos ataña, fue la ciudad de
28 ya citado, pues « estamos frente a una competencia concurrente, por lo que se denota que será a elección del ejecutante el lugar donde inicie la acción judicial, que para el caso que nos ataña, fue la ciudad de Bogotá D.C. y no, [esa] municipalidad». Con sustento en loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01074-00 3 antelado, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del dossier a esta Corporación [Archivo digital: 005Auto13Feb-2026ProponeConflictoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01074-00 4 De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido canon. 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía
examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013. El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo [parágrafo 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015]. Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01074-00 5 la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los
deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (Se resalta). 5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que el juez de Barbosa – Santander, es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial », lo que se constató en el poder y la misiva inaugural en donde se indicó, de un lado, en el primero que el convocado «PEDRO JAVIER BALLEN RODRIGUEZ [tiene] domicilio [en la] CRA 3B 10 27 en BARBOSA» (Se destaca) y del otro, que el deudor «(…) PEDRO JAVIER BALLEN RODRIGUEZ, (…) domiciliado en la CRA
[en la] CRA 3B 10 27 en BARBOSA» (Se destaca) y del otro, que el deudor «(…) PEDRO JAVIER BALLEN RODRIGUEZ, (…) domiciliado en la CRA 3B 10 27, en la ciudad BARBOSA SANTANDER propietario del vehículo (…) » [Folios 3 y 26, respectivamente del archivo digital: 001DemandaConAnexos.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01074-00 6 Además de ello, se corroboró con lo atestado en el certificado de garantía mobiliaria, registro de Garantías Mobiliarias - Formulario de Inscripción Inicial en los que también se observa que su domicilio es en aquella población [Folio 57, ibídem], así como en el Formulario de Registro de Ejecución [Folios 59 y 62 eiusdem]. 6.- Síguese de lo indicado que erró el Juzgador que propuso la colisión al desprenderse del conocimiento de este asunto, desconociendo la pauta especial del numeral 14 del artículo 28 supracitado. Como consecuencia, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado Tercero Promiscuo Municipal Barbosa – Santander , a fin de que le imparta la gestión correspondiente y se informará de esta determinación al otro juzgado involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal Barbosa – Santander, es el competente
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal Barbosa – Santander, es el competente para conocer el asunto referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01074-00
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TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado inmiscuido, así como a la entidad promotora del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada