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CSJ - AC204 15-07-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC204 15-07-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

4 DE COLOMBIA ¡E prena de Juslicia Di Y A 04 000089

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) / Y Y

Referencia: Expediente No. 6729

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpúesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 1.996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, en el proceso Ordinario promovido por ABIGAIL CLOTILDE RUIZ DE. RAMIREZ y CLEOFE RUIZ GONZALEZ contra CANDIDO ARTURO OCHOA LATORRE, MARCO TULIO BONILLA LEON, herederas determinadas de ANICETO RUIZ, señoras SUSANA RUIZ DE OCHOA y LILIA MARIA RUIZ DE QUEVEDO, y sus herederos indeterminados.

ANTECEDENTES: Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza

(Cund.), ABIGAIL CLOTILDE RUIZ DE RAMIREZ y CLEOFE RUIZ GONZALEZ promovieron proceso Ordinario impetrando -

"TA DE COLOMBIA

SíSd 600090 A

JFRG. EXP. 6729

Liprema de Juslicia declarar que son propietarias de los fundos Roma, El Pantano de Vargas y El Carmen, localizados en la Vereda Pueblo Viejo del Municipio de Cota (Cund.), descritos en los literales A., B. y C. de

la súplica primera del libelo introductor. Consecuentemente vidieron condenar a los demandados a la restitución de los mismos, junto con los frutos naturales y civiles producidos o que hubieren podido producir con mediana administración y cuidado, desde cuando entraron en posesión de ellos, y al pago de los perjuicios irrogados a sus propietarias con la posesión ¡legal ejercida. Impetraron también ordenar la cancelación parcial de la escrituras públicas Nos. 60 y 114 de 1”. de marzo de 1.972 y 10 de febrero de 1.990, otorgadas en las Notarías de Funza y Chía, respectivamente, para excluir de ellas los lotes de propiedad de las demandantes. Adelantada la primera instancia, el a-quo le puso fin con sentencia de 3 de julio de 1.996, dándole paso a la excepción de “indebida acumulación de acciones” propuesta por la parte demandada. En consecuencia negó las súplicas de la demanda. Recurrida en apelación tal determinación por las demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, decidió el recurso interpuesto mediante sentencia de 3 de diciembre de 1.996, confirmatoria de la del a-quo, decisión que la misma parte impugnó mediante el recurso extraordinario de casación. CA DE COLOMBIA rro OR Suprema de Justicia Previamente a decidir sobre su procedibilidad el ad-quem ordenó la tasación pericial del valor del interés para recurrir en casación. El experto designado para el efecto conceptuó en el trabajo obrante a folios 28 a 33 del cuaderno 5

que los fundos El Carmen, de aproximadamente . 0-2370 hectáreas, y El Pantano de Vargas - Bellavista de 0.3350 hectáreas, por su extensión y sin tener en cuenta los cultivos existentes tienen un valor de $78.000.000,00. El predio denominado Roma - Bellavista, de 1.670 hectáreas, sin tomar en cuenta lo cultivado en él, lo avaluó en $22.772.727,26, concluyendo que el valor total de “Los inmuebles anteriormente descritos y objeto del presente dictamen es la suma de CIEN

MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL

SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($100.772.727.26)”.

Dentro del término de traslado de la experticia, el demandado CANDIDO ARTURO OCHOA pidió su aclaración, para “ajustar a derecho la extensión de las propiedades rurales”, dado que la cabida asignada en el trabajo elaborado no corresponde a la real. La aclaración pedida se produjo en los siguientes términos: “... las dimensiones a tener en cuenta para el objeto del dictamen son las siguientes: “El predio denominado ROMA, tiene un área de MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.670 - “o. pa 3

3, CA DE COLOMBIA 000092 » JFRG. EXP. 6729

Seprema de fusticia Mts. 2) e inscrito bajo la Cédula Catastral 001-051, El cual sin tener en cuenta los cultivos existentes en el mismo tiene un valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRESCIEINTOS (sic)

TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($3.3338.000,00). Mientras que el Predio PANTANO DE VARGAS tiene una extensión de DOS

MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (2.370

Mts. 2), e inscrito en el catastro bajo la Cédula Catastral 001050. El cual sin tener en cuenta los cultivos existentes en el mismo tiene un valor de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL PESOS ($.3318.000,00), y el denominado SAN ROQUE - TROYA de un área de TRES MIL VEINTE METROS CUADRADOS (3.020 Mts. 2) e inscrito bajo la Cédula Catastral 001-052. El cual sin tener en cuenta los cultivos existentes en el mismo tiene un valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHMOI L PESOS ($4.228.000,00). (....) EL” VALOR TOTAL de los inmuebles objeto del dictamen, sin tener en cuenta los cultivos en ellos implantados es la suma de NUEVE

MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS (3.

9.884.000,00)”. En providencia de 30 de mayo de 1.997, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, estimando que .. de acuerdo a las consideraciones dilucidadas, llevando (sic) a la Sala a concluir que el recurso formulado contra la sentencia proferida por esta instancia reúne los requisitos legales para Su concesión”. SM 000093 .

JFRG. EXP. 6729

CONSIDERACIONES: Como el recurso de casación es un medio extraordinario y excepcional de impugnación de las decisiones

judiciales, el legislador lo ha reservado para aquellos eventos en que la importancia del asunto debatido, dada su naturaleza o su valor, lo justifica. Tratándose de asuntos agrarios, el art. 50 del Decreto 2303 de 1.989 lo limita a las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores, en los procesos expresamente determinados, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos ($10.000.000.00). - En el presente asunto, acatando los dictados del art. 370 in-fine del C. de P.C., el Tribunal se colocó en la tarea de verificar la concurrencia de las condiciones exigidas por el legislador para dar paso al recurso interpuesto por la parte activa, labor en desarrollo de la cual dejó averiguado que el fallo impugnado se pronunció en litigio de los contemplados por el art. 50 num. 1%. del decreto 2303 de 1.989. Dejó sentada asimismo su oportuna formulación y la legitimación de la parte recurrente para combatir la misma decisión, por resultar adversa a sus intereses. Inquiririendo por el perjuicio económico que las censoras derivan del fallo enjuiciado, precisa que tomando en. » e ro PS a 5 A e rr ns 000094 E

JFRG. EXP. 6729

Lprema de fusticia cuenta lo previsto por el art. 50 del Decreto 2303 de 1.989 y los | incrementos autorizados por el Decreto 522 de 1.988, debe corresponder a la suma de veintisiete millones cuatrocientos

cuarenta mil pesos M/cte. ($27.440.000,00), argumentando a renglón seguido: “Vemos a folio 28 a 33 del cuaderno de esta instancia experticio rendido por el perito nombrado en virtud de la facultad dada por el artículo 370 de la normatividad procesal, es decir el justipreciar el interés para recurrir, pues el mismo no estaba determinado, quien estableció por la extensión de fos predios, valor de la hectárea, para el primero, el que tiene forma de “L” y que está compuesto por dos terrenos de 5.720 hectáreas avaluados en la suma de $78.000.000.00 de pesos y para el segundo, denominado ROMA -BELLAVISTA, de aproximadamente 1.670 hectáreas, teniendo en cuenta el área registrada catastralmente, por cuanto que este predio está unido a uno de mayor extensión, sin división material alguna, cuyo valor es de $22.772.727.26, lo anterior sin tener en cuenta lo cultivado en los fundos al momento de la experticia, pues.no fueron determinados a pesar de que se encontraban cultivados, para globalizar en un monto total de CIEN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS "MIL «SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON VEINT ¡SEIS - CENTAVOS ($100.772.727.26) MONEDA CORRIENTE, suma que supera la establecida en la actualidad por la ley.” + a> hSa dAio A Ar

“UCA DE COLOMBIA

000095

JFRG. EXP. 6729

Pese a lo argumentado por el Tribunal, no puede perderse de vista que el requisito en cuestión aun no se

encuentra determinado, pues, como quedó precisado en párrafos anteriores, la experticia citada en su proveído (folios 28 a 33 del cuaderno de segunda instancia) se ordenó aclarar por petición de la parte demandada, aclaración que sólo se extendió a los predios Roma y Pantano de Vargas, omitiendo lo concerniente al predio El Carmen, asimismo pretendido por las demandantes para incluir el fundo denominado SAN ROQUETROYA que es ajeno al litigio. En el anterior orden de ideas debe colegirse que - el Tribunal decidió prematuramente sobre la concesión del recurso extraordinario en comento, pues el requisito alusivo a la cuantía del interés para recurrir por tal medio la providencia de segundo grado, que por mandato de la ley incide en su procedencia, aún es incierta, dada la insuficiencia en la aclaración de la experticia rendida para determinarla. En armonía con lo anterior se impone devolver las diligencias al ad-quem para que proceda en consonancia con lo expuesto en este proveído.

DECISION: Devuélvase la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, para que aclarado el dictamen pericial y establecida en debida forma la eos a té

7 24 DE COLOMBIA 000096 - JFRG. EXP. 6729 cuantía del interés para recurrir de la parte impugnante, decida sobre la procedibilidad del recurso interpuesto por dicha parte.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ 3 e .> ]0[

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