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CSJ - AC204-1998 7199

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC204-1998 7199
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Santafé de Bogotá, diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). DEMANDA DE CAACION CASACIDA -lausale) E jente No. 7199 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto por Doris Elena Vélez de Ceballos contra la sentencia de 19 de marzo del año en curso, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por Dora Isabel Ospina García contra la recurrente y otros.

A cuyo propósito se considera: - Como extraordinario que es, el recurso de casación no procede sino por las causales que de antemano consagra el legislador, cada una de las cuales, por obedecer a precisos motivos, guarda autonomía frente a las otras; perspectiva desde donde cabe afirmar lo inadmisible que es refundirlas.

Y también se conoce ampliamente que la primera de tales causales, por referir precisamente a la trasgresión del derecho material, requiere que por el recurrente se precise cuáles son las normas que de dicha estirpe fueron quebrantadas por el sentenciador. Hácese mención expresa de las anteriores cosas, dado que ellas aparecen subestimadas en la demanda objeto de análisis, exactamente en cuanto hace a los cargos que reseña como primero y tercero. beuica DE COLOMBIA NDOLMA Peores AC

E NORMA — PROBATDÉS ha A la verdad, en el primero, que viene apoyado en la primera: causal de casación, el recurrente, acorde con el cuestionamiento probatorio que plantea, dice textualmente que “el error y la violación se produjo en las siguientes normas”, ninguna de las cuales que menciona a continuación tiene rango sustancial.“Nolo tienen los articulos 4 y 75 del Código de Procedimiento Civil, 7 porque son disposiciones orientadoras de la actividad procesal; aquél en cuanto establece un criterio de interpretación de las normas procedimentales, memorando que su finalidad estriba en la preeminencia del derecho material, y éste en tanto que determina cuáles son los requisitos de forma que ha de reunir la demanda incoativa de todo proceso. Tampoco lo tiene el artículo _183 del e— Código de Procedimiento Civil; norma queg obierna el punto alusivo a la oportunidad y regularidad con que son aportlaas dprauesbas al juicio. 'Disposiciones todas que, por lo mismo, no descubren por parte alguna el cariz material o sustancial de los derechos cuya violación autoriza la procedencia de la causal primera de casación. Es que la censura, muy a pesar de abrir diciendo, acorde con la causal que invoca, que hubo violación de norma sustancial, lo que más pone de presente a lo largo del cargo son irregularidades en el trámite; insistencia que llevó hasta el colofón mismo del cargo, a la._.., cual vinculó los propios textos que de la Carta Política dio en citar, pues entonces se contrajo a decir no más que esto: “...que nos olo hubo error de derecho por violación de una norma probatoria, sino

que esa violación de las normas probatorias fuera a desembocaren una NULIDAD CONSTITUCIONAL, porque. no se le dio cumplimiento al DEBIDO PROCESO, como lo establece nuestra constitucional Colombia (sic) en sus artículos 13, 29, 83, 223 y 229”. Que ni los textos puramente procesales ni los de ' abolengo probatorio pueden fundar por sí solos un ataque en casación por la primera causal, es cuestión que tiene decantada la jurisprudencia en múltiples decisiones, citándose por todas las que aparecen publicadas, respectivamente, en las Gacetas Judiciales CLI, p. 254 y LVI, p. 318. Por su parte, el tercer cargo irrespeta la autonomía de las causales, habida cuenta que, a pesar de que tanto su enunciado como buena parte de su desarrollo dicen relación con. la kuarta causal de casación, concluye entremezclada con la y segunda, siendo que cada una de ellas obedece a motivos tan a bauca DE COLOMBIA E

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Causa! Ly ef — Dis hraccdn | particulares que su confusión no se compadece con el carácter dispositivo que sin ningún género de duda ostenta la casación. En -, efecto, la segunda causal tiene que ver con la violación del postulado | de la consonancia de la sentencia (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), teniendo en mira las protensiones, las excepciones y los hechos que le dan fisonomía propia al litigio que enfrentadaf tiene a las partes; y la cuarta, a su turno, fija su radio de acción en cuanto el apelante único resulte a la postre más

agraviado que de cara al fallo que impugnó (artículo 357 ejusdem). Naturalmente que tal mezcla conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues no podría la Corte arrancar su análisis sin antes tener muy bien definido qué es lo que al fin reprueba el recurrente, si la reformatio in pejus o la incongruencia de la sentencia; y mal haría en un obsequio a todas luces improcedente, caminar a tientas por entre ambas causales de casación, para ver de establecer si alguna de ellas alcanza prosperidad. Aquí se ha presentado entonces un “hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto” (Cas. Civ. de 17 de junio de 1975). De donde se desprende que “el recurrente no se puede mover indistintamente por todas ellas para acusar la ' sentencia, sino que debe situarse en la que jurídicamente corresponda. Cada una de ellas ciertamente obedecen a motivos propios, disímiles por su especial naturaleza, y es inaceptable por tanto que un mismo cargo se proponga dentro del ámbito de causales diversas” (Cas. Civ. de 4 de junio de 1996, proceso ordinario de Teofelina Rubio contra herederos de Joselín Augusto Escobar Morales, expediente 4690). Total, la demanda no será admitida sino en

cuanto al cargo segundo, el cual no tiene objeción desde el punto de vista formal,

Por lo expuesto se resuelve: ICA DE COLOMBIA Primero.- Inadmítese la demanda de casación arriba referenciada, puntualmente en lo que hace a los cargos primero y tercero formulados en ella.

Segundo.- Admíteso la misma demanda en lo que atañe al cargo segundo. En consecuenciá, córrase traslado por el término de quince (15) días a cada uno de los opositores que se encuentran representados por diferente apoderado. Notifíquese. or5 Qt toys

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

UBLICA DE COLOMBIA . de Justicia Expediente No. 7199

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