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CSJ - AC2043-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2043-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC2043-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02527-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira y el Despacho Segundo Civil Municipal de Chía, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Editora Cosmos Group S.A.S. contra José Manuel Moreno Mendoza.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida a los juzgados civiles municipales de «Manizales - Caldas», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago por el capital adeudado de los contratos de compraventa suscritos. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar del cumplimiento de la obligación»1.

2. Pese a que el escrito estaba dirigido a los funcionarios judiciales de Manizales, la demanda fue presentada en 1 Archivo “05demanda.pdf” de la carpeta “C1cuadernoprincipal”.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02527-00 Pereira. Así, repartida, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira –con auto del 18 de agosto de 2022resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que: Revisada la demanda y sus anexos, advierte el Despacho que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juez Civil Municipal de CHÍA-CUNDINAMARCA, por cuanto en el título no aparece como lugar de cumplimiento de las obligaciones la

ciudad de Pereira como lo afirma la parte demandante, ya que, si bien el contrato fue suscrito en esta localidad como allí se lee, la obligación de pago y la de entrega del material contratado no fue pactada para llevarse a cabo en Pereira, Risaralda, por el contrario, se dice que sería entregado el material pedagógico en el lugar de residencia Cra. 3a #18-87 casa 43, la cual corresponde a Chía, Cundinamarca, según concuerda con el acápite de información del adquirente, y pactándose como forma de pago “virtual”.2

3. Allegadas las diligencias, el Despacho Segundo Civil Municipal de Chía –con proveído del 31 de marzo de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Manifestó que: al tenor del acápite de inversión del contrato, el precio se pagaría en una cuota inicial de $460. 000.oo, y el saldo en 10 cuotas de $450. 000.oo cada una, desde el 15 de septiembre de 2020, por lo que el pago debía efectuarse conforme lo señalado en las obligaciones contractuales, esto es, en las instalaciones de la empresa demandante o en los medios señalados en el certificado de entrega. Revisada la constancia de entrega No. 070 no se advierte la elección de pago diferente a la que debiera hacerse en la sede de la persona jurídica demandante, por el contrario, ratifica las obligaciones contractuales, entre ellas, dónde debe efectuarse el pago. Conforme al contrato, se estableció que únicamente el pago inicial sería de manera virtual, el cual ya se

encuentra satisfecho, según se indicó en la demanda y se constata con la referida constancia de entrega. Por tanto, las cuotas 2 Folio 12, archivo “06autorecharemite.pdf”. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02527-00 subsiguientes objeto de ejecución deben satisfacerse en las instalaciones de la empresa demandante ubicadas en la ciudad de Pereira, Risaralda (fls. 4 a 9, cd. 1), y así lo determinó la parte demandante (fl. 28, cd. 1).3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialPereira y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es

competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario 3 Archivo “11AutoPropone.pdf”. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02527-00 judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente: 4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido a los juzgados civiles municipales de Manizales, por ser el «lugar del cumplimiento de la obligación». 4.2. En segundo lugar, se observa que en el contrato de compraventa objeto de ejecución se consignó lo siguiente: «6.

Si el pago del precio acordado fuere por cuotas, estas serán mensuales y consecutivas como se estableció en este contrato y deberán ser canceladas en las instalaciones de la empresa o en los medios señalados en el documento denominado Certificado de entrega»4 (Se resalta). No obstante, se advierte que en el certificado de entrega no se estableció nada diferente. Además, se destaca que la demandante tiene su domicilio principal en Pereira, lugar donde están ubicadas sus oficinas –y donde debía cumplirse la obligación-5. 4.3. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira -lugar de cumplimiento de la obligación-. Sumado a que esa fue la

elección efectuada por el extremo activo amparado en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. 4 Folio 9-14, archivo “04Anexos.pdf”. 5 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal folio 6, archivo “11001020300020230252700-0008Expediente_digitalizado.pdf”. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02527-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de

Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado

Segundo Civil Municipal de Chía.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D9EC93AFB2D82B56850634CFB7E09037AFE1E35367ACFD7A2ECA0A2C62EE2DC7

Documento generado en 2023-07-19

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