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CSJ - AC2045-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2045-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC2045-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02560-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA S.A. contra Luis Carlos Velasco Vinasco.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL

DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora causados, las costas y agencias en derecho del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón «al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá conforme al numeral (IV) de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución»1. 1 Folio 50-54, archivo “000 AnexosDemanda.pdf”, carpeta “01. Cuaderno Principal”. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02560-00

2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá –con auto del 29 de julio de 2022resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que: al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a

un título valor (pagaré) y el domicilio de LUIS CARLOS VELASCO VINASCO es Santa Rosa de Cabal - Risaralda, tal y como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la atribución de la competencia a éste Despacho Judicial, en razón a las reglas aludidas. Así las cosas, este Despacho no asume conocimiento dentro del presente proceso, toda vez que no cumple con los parámetros de competencia por razón del territorio exigidos por la ley, motivo por el cual, se rechaza de plano la presente demanda.2

3. Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación3. No obstante, este fue rechazado el 24 de marzo de 20234.

4. Allegadas las diligencias, el Despacho Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal –con proveído del 20 de junio de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Manifestó que: Para el caso en concreto, en primer lugar, de conformidad con lo manifestado en la demanda, la parte demandada tiene su domicilio en Santa Rosa de Cabal, Risaralda. En segundo término, acorde al principio de literalidad del título valor, se observa que éste tenga pactado como lugar de cumplimiento de la obligación,

la ciudad de Bogotá D.C., por lo tanto, le otorga al actor la facultad para determinar la competencia por el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, la facultad de escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de

2 Archivo “006 AUTO RechazaEjecutivo.pdf”. 3 Archivo “008RecursoApelacion.pdf”. 4 Archivo “011AUTONoConcedeRecurso.pdf”. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02560-00 fueros dentro del factor territorial de competencia, ellos son: a) Domicilio del demandado y b) Lugar de cumplimiento de la obligación y, en consecuencia, vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente. Claramente se vislumbra que a prevención el asunto propuesto es de competencia del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., comoquiera que así lo escogió la parte actora, gracias a la potestad que le brinda los apartes normativos en comento y la jurisprudencia anteriormente decantada.5

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Pereira-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas

por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, 5 Archivo “14. 2023-00275 AUTORechaza demanda-Conflicto de competencia.pdf”. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02560-00 tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente: 4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor

está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», de conformidad con el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá conforme al numeral (IV) de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución». 4.2. En segundo lugar, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen. 4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que en la carta de instrucciones se estableció: «(iv) el

lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la oficina del banco donde deba hacerse el pago» y el pagaré fue diligenciado de la siguiente forma «Yo (nosotros) Juan Carlos Velasco Vinasco (...) pagaré(mos) incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina Bogotá»6 (Se resalta). 6 Folio 18, archivo “000 AnexosDemanda.pdf”, carpeta “01. Cuaderno Principal”. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02560-00 4.4. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de

Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado

Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

5

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D25AC8CADCD3A0257E0BE003D10393F0AE8148C33A4610C99052C24A6FB21744

Documento generado en 2023-07-19

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