CSJ - AC2049-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2049-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2049-2023 Radicación n.° 17174-31-12-001-2019-00124-01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante frente al auto de 12 de abril de 2023, con el cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la concesión del recurso extraordinario de casación que radicó contra la sentencia de 1 de marzo de 2023, dictada en el proceso verbal promovido por Paula Andrea López Alvarán contra Carmelina Castaño Ocampo y Graciela Gutiérrez Herrera.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado
en la calle 12 n.° 6 – 32 del municipio de Chinchiná (Caldas), al cual corresponde el folio de matrícula 100-46992 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; declarar extinguida la hipoteca y las ampliaciones constituidas por Carmelina Castaño Ocampo a favor de Graciela Gutiérrez Herrera, a través de las escrituras públicas 1555 de 23 de agosto de 2016, 287 de 23 de febrero de 2017, 1533 de 6 de Radicación 17174-31-12-001-2019-00124-01 septiembre de 2017 y 1515 de 22 de agosto de 2018 de la Notaría Primera de Manizales; disponer la inscripción de la
sentencia y la cancelación del registro del gravamen citado.
2. La enjuiciada Graciela Gutiérrez Herrera se opuso a la cancelación del gravamen hipotecario deprecado y propuso la excepción meritoria que denominó «lo accesorio sigue la suerte de lo principal, frente a la pretensión segunda de la demanda».
La convocada Carmelina Castaño Ocampo también repelió el petitum y enarboló las defensas perentorias de «reconocimiento de dominio ajeno del inmueble por parte de la señora Paula Andrea López Alvarán en cabeza del señor Blas Antonio Alvarán», «interrupción del término prescriptivo» y «falta de requisitos para ganar el dominio del inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva». El curador ad litem de quienes se creyeran con derechos sobre el inmueble materia del litigio radicó la salvaguarda de «prescripción».
3. Una vez surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, con providencia de 4 de marzo de 2022, accedió íntegramente a las pretensiones del libelo.
4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 1 de marzo de 2023, al desatar el remedio vertical propuesto por las enjuiciadas confirmó el fallo apelado, salvo la cancelación ordenada por el
2 Radicación 17174-31-12-001-2019-00124-01 juzgador a-quo del gravamen hipotecario y sus ampliaciones, constituido por Carmelina Castaño Ocampo a favor de
Graciela Gutiérrez Herrera, pretensión que, por ende, desestimó.
5. La demandante interpuso recurso de casación, pero el tribunal denegó su concesión el 12 de abril de 2023, tras considerar que la impugnante no alcanzó el interés necesario de 1000 SMMLV, en tanto el avalúo catastral del predio objeto de la litis asciende a $308’464.000, según el certificado obrante en el plenario, en concordancia con la cuantía manifestada en el libelo.
6. Esta determinación fue atacada en reposición y en subsidio queja por la recurrente, con el fin de obtener la concesión del mecanismo extraordinario, tras argumentar que el avalúo comercial del bien objeto del pleito, el cual allegó con el escrito de reposición, asciende a $1.164’600.000.
7. El estrado judicial de última instancia confirmó el auto censurado reiterando los argumentos allí expuestos, agregó que el dictamen pericial aportado por la recurrente fue extemporáneo y que, de cualquier manera, tampoco procedía valorarlo porque el perjuicio irrogado a ella con la sentencia de segundo grado no equivale al valor del inmueble objeto de sus súplicas, pues la pretensión adquisitiva del dominio fue estimada, de donde lo único desfavorable fue la negativa a cancelar el gravamen hipotecario que pesa sobre tal heredad.
3 Radicación 17174-31-12-001-2019-00124-01 Por último, ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del
Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». Por consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que «la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) I) Las sentencias. (…) II) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) III) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) I) El recurso de queja (…) II) acumulación de procesos (…) III) conflictos de competencia (…) IV) el auto que resuelve una nulidad (…) V) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) VI) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055). 4 Radicación 17174-31-12-001-2019-00124-01
2. Ahora, el interés para acceder al recurso extraordinario de casación debía ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $1.160’000.000 para el año 2023, de expedición del fallo confutado.
Dicho precepto legal prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (sic). Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.»
3. En este orden, observa esta Corte que acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, aunque no con base en todos los argumentos que expuso.
En efecto, la sentencia de segunda instancia confirmó el acogimiento de la pretensión adquisitiva del dominio solicitada por la demandante, y como fue la única recurrente en casación, el perjuicio irrogado a esta no correspondía al 5 Radicación 17174-31-12-001-2019-00124-01 valor del bien raíz objeto de su pretensión, en tanto dicha
declaración judicial no implicó afectación a su patrimonio, sino que, por el contrario, la favoreció. Sin embargo, acertó el estrado judicial de última instancia al considerar que el agravio irrogado a la recurrente correspondía a la desestimación de la pretensión dirigida a obtener la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el predio objeto de la usucapión. Y aun cuando el tribunal omitió realizar la operación aritmética de rigor en aras de cuantificar la deuda garantizada hipotecariamente con el fundo materia del litigio, para esclarecer si alcanza el equivalente a 1.000 SMMLV como interés para recurrir en casación, esta Corte procede a realizar dicho cálculo, con base en la copia del proceso hipotecario iniciado por Graciela Gutiérrez Herrera contra Carmelina Castaño Ocampo, que obra en este expediente como prueba trasladada, el cual da cuenta del cobro de $5’000.000 y $167’000.000 como capitales, más intereses de mora comerciales desde el 22 de septiembre de 2018 y el 22 de febrero de 2019, respectivamente. Así las cosas, usando el liquidador implementado por el Consejo Superior de la Judicatura, se obtiene el siguiente resultado: 6 Radicación 17174-31-12-001-2019-00124-01
Liquidación primer capital: Tasa Interés Mora Desde Hasta Días Anual Capital Período Subtotal 25/09/2018 30/09/2018 6 29,715 $ 5.000.000,00 $ 21.391,42 $ 5.021.391,42
01/10/2018 31/10/2018 31 29,445 $ 5.000.000,00 $ 109.636,88 $ 5.131.028,30 01/11/2018 30/11/2018 30 29,235 $ 5.000.000,00 $ 105.432,49 $ 5.236.460,79 01/12/2018 31/12/2018 31 29,1 $ 5.000.000,00 $ 108.502,76 $ 5.344.963,55 01/01/2019 31/01/2019 31 28,74 $ 5.000.000,00 $ 107.316,11 $ 5.452.279,65 01/02/2019 28/02/2019 28 29,55 $ 5.000.000,00 $ 99.338,08 $ 5.551.617,73 01/03/2019 31/03/2019 31 29,055 $ 5.000.000,00 $ 108.354,61 $ 5.659.972,34 01/04/2019 30/04/2019 30 28,98 $ 5.000.000,00 $ 104.620,24 $ 5.764.592,58 01/05/2019 31/05/2019 31 29,01 $ 5.000.000,00 $ 108.206,41 $ 5.872.798,98 01/06/2019 30/06/2019 30 28,95 $ 5.000.000,00 $ 104.524,57 $ 5.977.323,55 01/07/2019 31/07/2019 31 28,92 $ 5.000.000,00 $ 107.909,85 $ 6.085.233,40
01/08/2019 31/08/2019 31 28,98 $ 5.000.000,00 $ 108.107,58 $ 6.193.340,98 01/09/2019 30/09/2019 30 28,98 $ 5.000.000,00 $ 104.620,24 $ 6.297.961,21 01/10/2019 31/10/2019 31 28,65 $ 5.000.000,00 $ 107.018,93 $ 6.404.980,14 01/11/2019 30/11/2019 30 28,545 $ 5.000.000,00 $ 103.230,92 $ 6.508.211,06 01/12/2019 31/12/2019 31 28,365 $ 5.000.000,00 $ 106.076,49 $ 6.614.287,55 01/01/2020 31/01/2020 31 28,155 $ 5.000.000,00 $ 105.380,72 $ 6.719.668,27 01/02/2020 29/02/2020 29 28,59 $ 5.000.000,00 $ 99.929,03 $ 6.819.597,31 01/03/2020 31/03/2020 31 28,425 $ 5.000.000,00 $ 106.275,07 $ 6.925.872,38 01/04/2020 30/04/2020 30 28,035 $ 5.000.000,00 $ 101.596,09 $ 7.027.468,47 01/05/2020 31/05/2020 31 27,285 $ 5.000.000,00 $ 102.486,10 $ 7.129.954,57
01/06/2020 30/06/2020 30 27,18 $ 5.000.000,00 $ 98.840,72 $ 7.228.795,29 01/07/2020 31/07/2020 31 27,18 $ 5.000.000,00 $ 102.135,41 $ 7.330.930,71 01/08/2020 31/08/2020 31 27,435 $ 5.000.000,00 $ 102.986,58 $ 7.433.917,28 01/09/2020 30/09/2020 30 27,525 $ 5.000.000,00 $ 99.954,76 $ 7.533.872,04 01/10/2020 31/10/2020 31 27,135 $ 5.000.000,00 $ 101.985,03 $ 7.635.857,07 01/11/2020 30/11/2020 30 26,76 $ 5.000.000,00 $ 97.480,43 $ 7.733.337,50 01/12/2020 31/12/2020 31 26,19 $ 5.000.000,00 $ 98.814,69 $ 7.832.152,20 01/01/2021 31/01/2021 31 25,98 $ 5.000.000,00 $ 98.106,96 $ 7.930.259,15 01/02/2021 28/02/2021 28 26,31 $ 5.000.000,00 $ 89.616,79 $ 8.019.875,94 01/03/2021 31/03/2021 31 26,115 $ 5.000.000,00 $ 98.562,06 $ 8.118.438,01
01/04/2021 30/04/2021 30 25,965 $ 5.000.000,00 $ 94.893,25 $ 8.213.331,26 01/05/2021 31/05/2021 31 25,83 $ 5.000.000,00 $ 97.600,71 $ 8.310.931,97 01/06/2021 30/06/2021 30 25,815 $ 5.000.000,00 $ 94.403,28 $ 8.405.335,25 01/07/2021 31/07/2021 31 25,77 $ 5.000.000,00 $ 97.398,05 $ 8.502.733,29 01/08/2021 31/08/2021 31 25,86 $ 5.000.000,00 $ 97.702,01 $ 8.600.435,30 01/09/2021 30/09/2021 30 25,785 $ 5.000.000,00 $ 94.305,21 $ 8.694.740,52 01/10/2021 31/10/2021 31 25,62 $ 5.000.000,00 $ 96.890,96 $ 8.791.631,47 01/11/2021 30/11/2021 30 25,905 $ 5.000.000,00 $ 94.697,33 $ 8.886.328,80 01/12/2021 31/12/2021 31 26,19 $ 5.000.000,00 $ 98.814,69 $ 8.985.143,50 01/01/2022 31/01/2022 31 26,49 $ 5.000.000,00 $ 99.823,71 $ 9.084.967,20
01/02/2022 28/02/2022 28 27,45 $ 5.000.000,00 $ 93.065,31 $ 9.178.032,51 01/03/2022 31/03/2022 31 27,705 $ 5.000.000,00 $ 103.885,96 $ 9.281.918,47 01/04/2022 30/04/2022 30 28,575 $ 5.000.000,00 $ 103.326,89 $ 9.385.245,36 7 Radicación 17174-31-12-001-2019-00124-01 01/05/2022 31/05/2022 31 29,565 $ 5.000.000,00 $ 110.030,65 $ 9.495.276,00 01/06/2022 30/06/2022 30 30,6 $ 5.000.000,00 $ 109.753,43 $ 9.605.029,44 01/07/2022 31/07/2022 31 31,92 $ 5.000.000,00 $ 117.685,62 $ 9.722.715,05 01/08/2022 31/08/2022 31 33,315 $ 5.000.000,00 $ 122.156,08 $ 9.844.871,13 01/09/2022 30/09/2022 30 35,25 $ 5.000.000,00 $ 124.142,33 $ 9.969.013,46 01/10/2022 31/10/2022 31 36,915 $ 5.000.000,00 $ 133.480,64 $ 10.102.494,10
01/11/2022 30/11/2022 30 38,67 $ 5.000.000,00 $ 134.413,68 $ 10.236.907,77 01/12/2022 31/12/2022 31 41,46 $ 5.000.000,00 $ 147.361,11 $ 10.384.268,89 01/01/2023 31/01/2023 31 43,26 $ 5.000.000,00 $ 152.735,75 $ 10.537.004,64 01/02/2023 28/02/2023 28 45,27 $ 5.000.000,00 $ 143.304,38 $ 10.680.309,02 01/03/2023 01/03/2023 1 46,26 $ 5.000.000,00 $ 5.211,15 $ 10.685.520,17
Liquidación segundo capital: Tasa Interés Mora Desde Hasta Días Anual Capital Período Subtotal 22/02/2019 28/02/2019 7 29,55 $ 167.000.000,00 $ 829.472,95 $ 167.829.472,95 01/03/2019 31/03/2019 31 29,055 $ 0,00 $ 3.619.043,95 $ 171.448.516,90 01/04/2019 30/04/2019 30 28,98 $ 0,00 $ 3.494.315,86 $ 174.942.832,76 01/05/2019 31/05/2019 31 29,01 $ 0,00 $ 3.614.093,98 $ 178.556.926,74
01/06/2019 30/06/2019 30 28,95 $ 0,00 $ 3.491.120,66 $ 182.048.047,40 01/07/2019 31/07/2019 31 28,92 $ 0,00 $ 3.604.188,89 $ 185.652.236,29 01/08/2019 31/08/2019 31 28,98 $ 0,00 $ 3.610.793,05 $ 189.263.029,34 01/09/2019 30/09/2019 30 28,98 $ 0,00 $ 3.494.315,86 $ 192.757.345,20 01/10/2019 31/10/2019 31 28,65 $ 0,00 $ 3.574.432,18 $ 196.331.777,37 01/11/2019 30/11/2019 30 28,545 $ 0,00 $ 3.447.912,87 $ 199.779.690,24 01/12/2019 31/12/2019 31 28,365 $ 0,00 $ 3.542.954,67 $ 203.322.644,92 01/01/2020 31/01/2020 31 28,155 $ 0,00 $ 3.519.716,09 $ 206.842.361,01 01/02/2020 29/02/2020 29 28,59 $ 0,00 $ 3.337.629,75 $ 210.179.990,76 01/03/2020 31/03/2020 31 28,425 $ 0,00 $ 3.549.587,30 $ 213.729.578,06
01/04/2020 30/04/2020 30 28,035 $ 0,00 $ 3.393.309,53 $ 217.122.887,59 01/05/2020 31/05/2020 31 27,285 $ 0,00 $ 3.423.035,69 $ 220.545.923,28 01/06/2020 30/06/2020 30 27,18 $ 0,00 $ 3.301.280,16 $ 223.847.203,44 01/07/2020 31/07/2020 31 27,18 $ 0,00 $ 3.411.322,83 $ 227.258.526,27 01/08/2020 31/08/2020 31 27,435 $ 0,00 $ 3.439.751,65 $ 230.698.277,92 01/09/2020 30/09/2020 30 27,525 $ 0,00 $ 3.338.488,85 $ 234.036.766,77 01/10/2020 31/10/2020 31 27,135 $ 0,00 $ 3.406.300,08 $ 237.443.066,84 01/11/2020 30/11/2020 30 26,76 $ 0,00 $ 3.255.846,51 $ 240.698.913,36 01/12/2020 31/12/2020 31 26,19 $ 0,00 $ 3.300.410,72 $ 243.999.324,08 01/01/2021 31/01/2021 31 25,98 $ 0,00 $ 3.276.772,38 $ 247.276.096,46
01/02/2021 28/02/2021 28 26,31 $ 0,00 $ 2.993.200,67 $ 250.269.297,13 01/03/2021 31/03/2021 31 26,115 $ 0,00 $ 3.291.972,96 $ 253.561.270,09 01/04/2021 30/04/2021 30 25,965 $ 0,00 $ 3.169.434,60 $ 256.730.704,70 01/05/2021 31/05/2021 31 25,83 $ 0,00 $ 3.259.863,78 $ 259.990.568,47 01/06/2021 30/06/2021 30 25,815 $ 0,00 $ 3.153.069,49 $ 263.143.637,97 01/07/2021 31/07/2021 31 25,77 $ 0,00 $ 3.253.094,71 $ 266.396.732,67 01/08/2021 31/08/2021 31 25,86 $ 0,00 $ 3.263.247,10 $ 269.659.979,78 8 Radicación 17174-31-12-001-2019-00124-01 01/09/2021 30/09/2021 30 25,785 $ 0,00 $ 3.149.794,14 $ 272.809.773,92 01/10/2021 31/10/2021 31 25,62 $ 0,00 $ 3.236.157,93 $ 276.045.931,85 01/11/2021 30/11/2021 30 25,905 $ 0,00 $ 3.162.890,89 $ 279.208.822,74
01/12/2021 31/12/2021 31 26,19 $ 0,00 $ 3.300.410,72 $ 282.509.233,46 01/01/2022 31/01/2022 31 26,49 $ 0,00 $ 3.334.111,82 $ 285.843.345,29 01/02/2022 28/02/2022 28 27,45 $ 0,00 $ 3.108.381,31 $ 288.951.726,60 01/03/2022 31/03/2022 31 27,705 $ 0,00 $ 3.469.790,99 $ 292.421.517,59 01/04/2022 30/04/2022 30 28,575 $ 0,00 $ 3.451.118,10 $ 295.872.635,69 01/05/2022 31/05/2022 31 29,565 $ 0,00 $ 3.675.023,54 $ 299.547.659,24 01/06/2022 30/06/2022 30 30,6 $ 0,00 $ 3.665.764,68 $ 303.213.423,92 01/07/2022 31/07/2022 31 31,92 $ 0,00 $ 3.930.699,61 $ 307.144.123,52 01/08/2022 31/08/2022 31 33,315 $ 0,00 $ 4.080.012,93 $ 311.224.136,45 01/09/2022 30/09/2022 30 35,25 $ 0,00 $ 4.146.353,77 $ 315.370.490,22
01/10/2022 31/10/2022 31 36,915 $ 0,00 $ 4.458.253,33 $ 319.828.743,55 01/11/2022 30/11/2022 30 38,67 $ 0,00 $ 4.489.416,80 $ 324.318.160,35 01/12/2022 31/12/2022 31 41,46 $ 0,00 $ 4.921.861,21 $ 329.240.021,57 01/01/2023 31/01/2023 31 43,26 $ 0,00 $ 5.101.374,18 $ 334.341.395,75 01/02/2023 28/02/2023 28 45,27 $ 0,00 $ 4.786.366,16 $ 339.127.761,91 01/03/2023 01/03/2023 1 46,26 $ 0,00 $ 174.052,33 $ 339.301.814,24
4. En suma, el interés para recurrir en casación de la demandante, calculado hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, producto de sumar las dos liquidaciones precedentes ($10.685.520,17 + $339.301.814,24) totaliza $349.987.334,41, lo cual refleja que la negación del mecanismo extraordinario fue acertada, por lo que así se declarará.
Es que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre
el estado civil de las personas, porque en este están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico. 9 Radicación 17174-31-12-001-2019-00124-01 Así lo resaltó la Corte al señalar que «(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)». (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014). DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 1 de marzo de 2023, dictada en el proceso verbal promovido por Paula Andrea López Alvarán contra Carmelina Castaño Ocampo y Graciela Gutiérrez Herrera.
Segundo: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 10
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