CSJ - AC2060-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2060-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
“Cante Mf¡l'em¡? do Justicia
“OCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“ SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC2060-2016 Radicación n.”11001-02-03-000-2016-00637-00 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). N Seria del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha y Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, de no ser porqúe se advierte que el mismo es inexistente. En efecto, es claro que la controversia sobre la competencia, se presenta verdaderamente cuando las autoridades judiciales han decidido de un modo opuesto y se han declarado ambas competentes o incompetentes sobre el mismo proceso. En el primer caso, entonces, como los dos falladores determinan que les corresponde conocer del asunto (Art. 624 C.P.C.), será positivo. Radicación n. 11001-02-03-000-2016-00637-00 En el segundo, ambos jueces repelen el conocimiento del litigio, por lo que se denomina negativo. En esta oportunidad quien suscita la controversia es el fallador al que le es remitido el juicio por el primer funcionario. El Código de Procedimiento Civil, reguló el conflicto negativo, dejando el positivo únicamente para los procesos de sucesión, ello debido a que cuando los dos juzgadores declinan asumir el trámite de un proceso, debe dirimirse dicha disputa por el superior de manera pronta, a fin de que no se produzca
una denegación de justicia; además porque en el otro, se requiere instancia de parte, lo que no se ajusta con que tal pugna sólo debe promoverla el juez. De ahí que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, establece: «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirio al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables... El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste no le hubiere sido notificado». En el caso sub litte, es claro que ninguno de los dos funcionarios involucrados, esto es el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá o el Primero Civil Municipal de Soacha, han declinado conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios relacionados en el asunto de la referencia, sino que sus decisiones van relacionadas con un tema totalmente diferente, como es la procedencia o no de la acumulación de los litigios. le i Radicación n.” 11001-02-03-000-2016-00637-00 Así se desprende de la petición del reclamante, quien indica que «en el mencionado Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá D.C., fue decretada dicha acumulación. Sin embargo, al selicitar el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá D.C., que se remitiera el proceso ejecutivo
hipotecario No. 2008-0436, el Juzgado 1 Civil Municipal de Soacha, nsee gó a enviarlo, al considerar, que_no era procedente acumulada decretada», por cuanto, en uno de los procesos ya se había rematado el inmueble. En ese orden, es claro que no existe conflicto alguno sobre la competencia entre los Juzgadores, sino que la inconformidad del actor radica en que no se atendió positivamente la acumulación, hecho que es ajeno al trámite regulado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y que no es asunto que deba resolver esta Corporación. Por consiguiente, se rechazará de plano el presunto conflicto de competencia.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, resuelve, RECHAZAR de plano el conflicto de competencia de la referencia.
Notifiquese,
República de Colombia 'x<…"…! Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2079-2016 Radicación n” 11001-02-03-000-2016-00649-00 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). 1.- Se rechaza, artículo 607 numeral 2 del Código General del Proceso, la anterior solicitud de exequátur de la sentencia de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Superior del Condado de Gwinnet — Estado de Georgia, — Estados Unidos de Norteamérica, decretando el divorcio del matrimonio entre Carlos Eduardo Rodríguez Pinzón y Dóris Leonor Leyva Moreno, porque no se cumplió a cabalidad el requisito de aportar, con la copia del original de la decisión a homologar, «su traducción en legal forma», lo que impide apreciar el documento como prueba. Téngase en cuenta que las versiones en español de la determinación y los demás documentos en lengua foránea no se allegaron conforme a la exigencia, por cuanto no es suficiente que en las mismas se imponga el selló donde figura «José F. Jaramillo Sanint Traductor e Intéprete Oficial Inglés español Inglés Resolución Nro. 0499 Ministerio de Justicia», firmado por el mismo (fls. 8 al 18), pues, según lo disciplinado en el artículo 251 ibidem, Radicación n” 11001-02-03-000-2016-00649-00 [plara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren
en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez (subraya fuera de texto). Cuando la ley habla de «intérprete oficial» se refiere a quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y, para demostrar dicha condición, debe observarse el requisito previsto en el artículo 4 numeral 4.8. de la Resolución 7144 de 2014 del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud del cual [c]on el documento traducido, el usuario deberá dirigirse al Grupo Interno de Trabajo de Apostilla y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores para su legalización, y la legalización de la firma del traductor, la cual deberá hacerse frente a cada documento traducido que presente el usuario. 2.- Se ordena devolver los anexos, sin necesidad de desglose. 3.- Ejecutoriada esta providencia, se archivará la actuación. Notifíquese %—JO C5ír0 /JJ gu7¿zf/b_/
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado