CSJ - AC2061-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2061-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2061-2023 Radicación n.° 11001-31-03-004-2014-00516-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de junio dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre del Consorcio Aval, integrado por Jaime Andrés Villabona Valencia y Javier Leonardo Álvarez Castro, frente a la sentencia del 12 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade, hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo TerritorialENTerritorio.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda y su subsanación, la promotora pidió el reconocimiento de $440.507.079, $35.000.000, $31.486.058, $70.773.125, $25.427.839, $80.000.000 y $122.291.490, por ajuste de precios unitarios ejecutados, contratación y elaboración de diseño de las obras, mayor valor de transporte fluvial, mayor cantidad de Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01 transporte fluvial, intereses financieros, honorarios profesionales y actualización AIU, en su orden. También se deprecó la actualización y el reconocimiento de intereses moratorios (folios 11 y 12 del archivo digital 349CuadernoPrincipal1A).
2. La accionante sustentó sus pedimentos en los hechos
que se compendian en lo subsiguiente: 2.1. Fonade, por resolución n.° 985 de 2011, declaró la urgencia manifiesta y ordenó la contratación de las fases 1 y 2 del plan de emergencia invernal para el sector educativo en el Departamento de Magdalena, dentro de los cuales se encontraba la construcción de aulas temporales. 2.2. En desarrollo se invitó a Jaime Villabona para que realizara 100 aulas, junto a las correspondientes baterías sanitarias, con base en un diseño a mano alzada y presupuesto aprobado, con plazo de ejecución de cuarenta y cinco (45) días calendario. 2.3. Consorcio Aval, conformado por Jaime Villabona y Javier Álvarez, aceptó la oferta, bajo la convicción de que Fonade había elaborado un juicioso estudio de mercado. 2.4. El 20 de mayo de 2011 se suscribió contrato para la construcción de las aulas temporales, con acta de inicio del día 26 siguiente, sin que fuera posible cumplir con el 2 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01 tiempo de ejecución, por cuanto no existían estudios previos o diseños, en transgresión del principio de planeación. Además, el costeo se hizo de forma artificial, sin considerar las particularidades de los once (11) municipios en que debían realizarse las obras. 2.5. Por exigencia de la interventoría se contrataron diseños técnicos, con recursos propios de la demandante, cuya puesta en marcha originó pérdida de materiales, mano de obra y alquiler de equipos. 2.6. En desarrollo de las construcciones se encontró
que: (I) las aulas no podían confeccionarse con base en un diseño estandarizado, sino que se requerían catorce (14) diferentes y tres (3) formas de baterías sanitarias; y (II) algunos de los terrenos carecían de la titulación necesaria, estaban inundados o eran inidóneos, lo que obligó a reubicaciones. 2.7. La falta de una adecuada planeación y de un presupuesto ajustado a la ubicación geográfica de los lugares de ejecución, condujeron al rompimiento de la equivalencia económica del contrato, al obligar al contratista a realizar actividades diferentes a las negociadas (se incluyeron 25 ítems nuevos), con un presupuesto insuficiente. También faltó la determinación de los costos de transporte, considerando las condiciones adversas de los sitios de trabajo. 3 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01 2.8. Las dificultades de ejecución condujeron a la búsqueda de apalancamiento bancario, que generó erogaciones por intereses y servicios financieros. 2.9. El contrato fue prorrogado en dos (2) ocasiones, lo que demuestra la falta de planeación. Fue tan magna la improvisación que, en otros procesos de contratación adelantados en la misma época, se aumentó el A.I.U. al 35%, cuando en el presente caso fue de 28.8%. 2.10. El 15 de noviembre de 2011 se firmó acta de entrega y recibo final; además, las partes suscribieron liquidación bilateral, dentro de la cual el contratista dejó varias salvedades para cumplir con el requisito de
procedibilidad para demandar.
3. Después de remitido el expediente por la jurisdicción contencioso administrativa a la ordinaria, con fundamento en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA (folios 3 a 5 del archivo digital 351CuadernoPrincipal1C), y de ajustada la demanda a directrices procesales civiles (folios 25 y 26 ibidem), se notificó personalmente a Fonade (folio 29 ibídem), quien respondió oportunamente oponiéndose a las pretensiones y formulando las defensas que intituló «falta de legitimidad para pedir el equilibrio económico ni la teoría de la imprevisión del contrato», «falta de legitimación en la causa por activa» e «inexistencia de incumplimiento de Fonade y ruptura del equilibrio económico del contrato» (folios 46 a 63 ejusdem).
4 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, el 27 de agosto de 2020, dictó sentencia escrita en la que negó las pretensiones, basado en que el contrato se había extinguido (folios 279 a 291).
5. La demandante acudió al remedio vertical, sustentado de forma escrita el 29 de octubre de 2021, con fundamento en que «la ley 80/1993 es la ley sustancial aplicable al contrato» y «el juez de instancia ignoró que la oportunidad y el alcance de las salvedades hechas por Consorcio Aval en el acta de liquidación sí habilitan la reclamación judicial» (archivo digital 05SustentacionApelacion).
7. El Tribunal, el 12 de octubre de 2022, confirmó la providencia de primera instancia, con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital 10Sentencia).
8. La demandante acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por esta Corporación el 22 de febrero del año en curso (archivo digital 110013103004201400516010006Auto), el cual sustentó oportunamente (archivo digital 11001310300420140051601-0012Demanda).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
5 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01 Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales y descartar causales de nulidad, indicó que el a quo ciertamente se equivocó al interpretar la demanda, sin que este yerro se traduzca en acceder a los pedimentos reclamados. En sustento arguyó que, dentro de los supuestos de la demanda, se dejó en claro que se pretendió la indemnización por la ruptura del equilibrio económico del contrato, por lo que se equivocó el sentenciador de primera instancia al acotarse a aplicar la teoría de la imprevisión. Dislate explicable por las consideraciones que sirvieron al Tribunal Administrativo del Magdalena para ordenar la remisión del expediente a la justicia ordinaria. No obstante la presencia del error, al adentrarse el Tribunal en el análisis de las pruebas, encontró que únicamente en el acta de liquidación del 29 de marzo de 2012 se incluyeron las salvedades que ahora se reclaman, de donde refulge su extemporaneidad.
Explicó que, según el memorando interno n.° 20112310073993 del 9 de mayo de 2011, el contratista manifestó conocer las condiciones para la ejecución del objeto del contrato, de lo cual se hizo eco en el contrato n.° 2110682 del 20 de mayo del mismo año. Además, si bien en el otrosí del 10 de agosto de 2011 se incluyeron APUS no previstos, también se consagró que no se generarían mayores 6 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01 valores contractuales, lo que se reiteró en la modificación del 23 de septiembre del mismo año. Con base en lo expuesto, desestimó el reclamo por $440.507.079 por: (I) extemporaneidad, en tanto al suscribir las modificaciones el contratista guardó silencio sobre la intención de adicionar o incrementar los precios; (II) con su firma refrendó que no se alterarían las condiciones económicas del contrato, sin que sea posible desconocer sus actos propios; y (III) ante la falta de precisión de los costos que se generaron, no es dable ubicarlos después del perfeccionamiento del contrato. Respecto a los nuevos diseños de obra, registrados en la modificación del 10 de agosto de 2011, las partes pactaron que no alterarían el valor inicialmente pactado. Además, el reproche, porque el diseño se hizo a mano alzada, fue tardío, pues no se dijo nada al momento de contratar. Calificó como genérica la objeción por materiales perdidos, mano de obra y alquiler de equipos, por falta de identificación plena o de cualquier dato que sirviera para cotejarlos y examinarlos.
Por último, como no se probó que existieran diseños diferentes a los aprobados por Fonade, ni constancia sobre la reclamación de su valor antes del acta de liquidación, debe denegarse lo tocante a su valor. 7 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01 Denegó el reclamo por transporte fluvial, puesto que: (I) en el memorando n.° 20112310073993 del 9 de mayo de 2011, que hace parte del contrato base de la acción, se aseveró que el contratista realizó las averiguaciones y estudios sobre las condiciones de ejecución, a partir de lo cual determinó su interés en contratar; (II) falta de tempestividad en su reclamación; y (III) ausencia de especificidad sobre el momento en que se presentaron los mayores valores. Rechazó la petición por $25.427.839 por costos financieros, por cuanto: (I) no tiene asidero en una inconformidad oportunamente expuesta, al no efectuarse al suscribir el contrato inicial o sus modificaciones; y (II) la ausencia de enunciación en la demanda de la fecha de ocurrencia, no permite establecer si fueron posteriores a la firma de los otrosíes. Negó los gastos de conciliación, por desbordar los confines de la acción promovida, como es una reclamación contractual. También, por la extemporaneidad del reclamo por actualización de A.I.U., estimó que debía rehusarse, ya que, a pesar de haber sido fijado en el contrato, a lo largo de la ejecución no manifestó su disidencia, lo que se traduce en su aceptación. 8 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01
DEMANDA DE CASACIÓN Se propusieron cuatro (4) cargos, dos (2) por la senda directa y otros tantos por la indirecta, los cuales serán inadmitidos por desatender las directrices para su adecuada formulación. CARGO PRIMERO Achacó una violación indirecta del artículo 5° de la ley 80 de 1993, por no advertirse que en la demanda también se aludió a la violación de los principios de planeación, buena fe y reajuste de precios, así como a los deberes afines al servicio público en la actividad contractual. «Entonces, el Consorcio Aval siempre puso sobre la mesa el debate de los incumplimientos imputables a FONADE y la sentencia de la SC-TSDJ Bogotá los ignoró a tal punto que en el fallo no realizó ningún análisis al respecto». Este yerro sesgó el análisis, por enfocarse a las situaciones imprevistas, sin tener en cuenta que el restablecimiento del equilibrio financiero también es procedente con ocasión del incumplió de los deberes precontractuales -planeacióny contractuales -deber de reajustes de precios y de evitación de dañosde Fonade, sin perjuicio de las situaciones imprevisibles e irresistibles que padeció Consorcio Aval.
CARGO SEGUNDO
9 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01 Arguyó la violación directa de los artículos 4º, 5º y 27 de la ley 80 de 1993, por no tener en cuenta que la ruptura del equilibrio financiero puede emanar de dos (2) fuentes: situaciones imprevistas no imputables al contratista e
incumplimiento de obligaciones de la entidad contratante. Reprochó que el Tribunal entendiera que únicamente se reclamó por los hechos imprevisibles, cuando adicionalmente pretendió lo relativo a las desatenciones negociales de Fonade, en concreto, ausencia de diseños, no reajuste o revisión de precios, y omisión en el restablecimiento de la ecuación económica. Como consecuencia, estimó desatendida la normatividad referida a «(1) al principio de planeación: Constitución Política de Colombia, artículos 209, 339 y 341; ley 80, artículo 25, núm. 6, 7 y 11 a 14; ley 80 de 1993, artículo 26, núm. 3; ley 80 de 1993, artículo 30, núm. 1 y 2; (2) al principio de buena fe contractual: ley 80 de 1993, art. 28; y, (3) al principio de responsabilidad: ley 80 de 1993, art. 26, núm. 3.» CARGO TERCERO Alegó la interpretación errónea del artículo 27 de la ley 80 de 1993, por no armonizarlo con el canon 5º del mismo compilado, que consagra como derechos del contratista 10 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01 recibir la remuneración, mantener su valor intrínseco y conservar el equilibrio económico del contrato. Criticó que el Tribunal exigiera un requisito de procedibilidad no contemplado en estas normas, para limitar el restablecimiento de la ecuación económica, al abrigo de un entendimiento errado de la buena fe.
Arguyó que la ley otorga capacidad a las partes para solucionar cualquier diferencia, sin imponer un factor temporal, por lo que nada se opone a que en la liquidación bilateral se zanjen las controversias o que se incluyan salvedades, para que éstas puedan ser estudiadas por la jurisdicción. Señaló que el Consejo de Estado no ha elevado la oportunidad a una tarifa interpretativa, por lo que no es suficiente para desechar las pretensiones, so pena de desconocer los acuerdos contractuales y los deberes del juez. Aseguró que los otrosíes son acuerdos que se limitan a garantizar la continuidad de la relación comercial, sin que su celebración implique una declaración de paz y salvo contractual.
CARGO CUARTO
11 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01 Alegó la violación indirecta del artículo 5º de la ley 80 de 1993, por omitir la valoración del acervo probatorio, a saber:
1. Acta de seguimiento del 23 de mayo de 2011, sobre los problemas en los lugares en que debían desarrollarse las obras, ausencia de ingeniería de detalle e imprecisiones del presupuesto definitivo.
2. Acta de seguimiento del 28 de mayo de 2011, sobre ausencia de análisis estructurales, no concesión de anticipos e inundaciones que impedían adelantar las excavaciones.
3. Acta de seguimiento del 1° de junio de 2011, sobre la falta de planos arquitectónicos y la imperativa contratación de un tercero para su realización.
4. Acta de seguimiento del 14 de junio de 2011, sobre
imprevistos en la fase de cimentación, así como el deber de contratar los diseños para la elaboración de las baterías sanitarias y la construcción de algunas aulas.
5. Acta de seguimiento del 16 de junio de 2011, sobre demoras no imputables al contratista como inundaciones, problemas con la comunidad, vías de acceso inservibles y cambio de los lugares de construcción.
6. Acta de seguimiento del 17 de junio de 2011, sobre inundaciones en zonas de trabajo, reubicaciones y falta de
12 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01 legalización de los predios en que debían efectuarse las construcciones.
7. Acta de seguimiento del 21 de junio de 2011, sobre imposibilidad de anclar estructuras metálicas y retrasos por situaciones no atribuibles al contratista.
8. Acta de seguimiento del 13 de julio de 2011, sobre ausencia de información del costo real del proyecto y de las especificaciones que debían cumplirse.
9. Acta de seguimiento del 11 de agosto de 2011, sobre ausencia de presupuesto real y faltantes de legalización.
10. Acta de seguimiento del 27 de agosto de 2011, sobre imposibilidad de construir once (11) aulas por causas ajenas al contratista.
11. Acta de seguimiento del 31 de agosto de 2011, sobre indeterminación de los lugares para construir en los municipios de Fundación y Sitio Nuevo.
12. Acta del 7 de septiembre de 2011, sobre situaciones imprevistas que generaron erogaciones para el contratista, «como los cambios de especificaciones de última hora, las
dificultades de vías de acceso agravadas por el clima, los fuertes vientos, la dificultad para conseguir mano de obra en la región». 13 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01
13. Testimonio de Edwin Parada, quien relató condiciones climáticas adversas y dificultades de desplazamiento.
14. Dictamen pericial, en el cual se advirtió que las obras no pudieron iniciarse de forma inmediata por la ausencia de estudios previos y diseños, con presupuestos artificiales y alejados de la realidad económica; así como el balance final para cada una de las escuelas, que desvelan cambios de obra.
15. Comportamiento contractual de Fonade, que desvela que no entregó estudios, hizo un diseño a mano alzada, no tenía claridad sobre los lugares a intervenir y aceptó ítems no previstos.
16. Comportamiento procesal de Fonade, tocante al desistimiento de los testimonios de los funcionarios de interventoría y la no objeción al dictamen pericial.
17. Valoración conjunta de las pruebas, demostrativas de: (I) la prohibición de renunciar al reajuste o revisión de precios, por desconocer la autonomía de voluntad y permitir un congelamiento indebido, en contravención de la ecuación económica; (II) la equivalencia de las prestaciones opera con independencia de la retribución pactada; (III) la cláusula que excluye reajuste es ineficaz, máxime ante las salvedades contenidas en el acta de liquidación; (IV) los precios se aceptaron conforme a estudio de mercado; (V) los cambios en
14 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01 las cantidades ejecutadas muestran un desequilibrio económico; (VI) el perito convalidó los mayores valores; (VII) la falta de planeación se expresó en la demora para definir los aspectos técnicos de las obras, incluyendo ajustes en el entretanto de la ejecución, falta de titularidad de los predios y falta de claridad administrativa para tomar decisiones, máxime porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ponía el deber de planeación en cabeza de la entidad pública y, si bien, cambio su posición, esto no la exonera de responsabilidad; y (VIII) los precios se afectaron por hechos imprevisibles e irresistibles, como cortes de energía, inundaciones, insuficiencia en el suministro de materiales y afectaciones en vías terrestres. «No puede perderse de vista que el AIU se calcula sobre los costos directos; entonces, si la base (costos directos) aumenta, el AIU (costos indirectos) también».
18. Valoración conjunta de las pruebas para acceder a la pretensión segunda, por cuanto los dibujos a mano alzada no son diseños estructurales y, aunque el contratista no estaba obligado a realizar diseños, terminó contratándolos.
19. Valoración conjunta de las pruebas para acceder a la pretensión tercera, por cuanto el transporte tuvo que realizarse de forma fluvial, el cual, si bien se incluyó en la segunda modificación, no se acordó su valor real y, con el ánimo de no entorpecer la ejecución normal del contrato, se
aceptaron los precios unitarios. 15 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01
20. Valoración conjunta de las pruebas para acceder a la pretensión cuarta, por transporte adicional de materiales, en razón de inundaciones en los lugares de construcción.
21. Valoración conjunta para acceder a la pretensión quinta, pues el contrato se celebró sin anticipo, se solicitaron créditos bancarios, y estos valores fueron destinados a la adquisición de materiales y pago de mano de obra.
22. Valoración conjunta para acceder a la pretensión sexta, relativa a los servicios de asesoría jurídica.
Estimó que estos errores son trascendentes, pues el Consejo de Estado ha reconocido que el incumplimiento de la entidad contratante genera desequilibrio contractual y, por ende, el deber de restablecerlo.
CONSIDERACIONES
1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación a que se refiere el título único de la Sección Sexta del Código General del Proceso, la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias
(artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346). 16 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01 La Sala ha reconocido esta característica en los siguientes términos: [L]a casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad
y acierto, [por lo que se] exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino. De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que la crítica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación; pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación (AC219, 25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).
2. Este linaje explica el precepto 344 del actual estatuto adjetivo, el cual establece como requisitos particulares del escrito de sustentación de la casación «la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto, numeral
2°). La separación, también conocida como autonomía, reconoce que a cada causal «la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza», lo que implica «que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban
17 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01 formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva». En consecuencia, «le está vedado [al casacionista] elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos» (SC778, 15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01). Total, «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión’ (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., rad. 2015-00095-02)» (AC999, 31 mar. 2022, rad. n.° 201700409-01). La claridad se expresa en que «la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión
definitiva» (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01). 18 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01 Dicho en otras palabras, «concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica» (negrilla fuera de texto, AC, 23 ag. 2006, rad. n.° 1998-00512-01). La precisión obliga a «que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende» (negrilla fuera de texto, AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01). Atenta contra la precisión el desenfoque o desacierto, que sucede «cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles» (negrilla fuera de texto, SC2506, 26 jul. 2022, rad. n.° 2015-0082901; reiterado SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00862-01). Por último, por fuerza de la completitud, «cada uno de los cargos propuestos debe ser… concebido con sentido
panorámico, vale decir ha de estar completo en su planteamiento de tal suerte que en su concepción dialéctica comprenda con suficiente eficacia infirmatoria ‘los distintos componentes, aspectos y reflexiones indispensables para 19 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01 que… pueda ser quebrantada la sentencia’ (cfr... Cas. Civil de 20 de noviembre de 1989), y si esta se apoya en varios pilares, ‘menester es que -se ataquen y destruyan todos para poder en esta forma infirmarla, porque si la acusación no es panorámica o sea que no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aun combatiéndolos queda por lo menos uno que sirve para respaldar -la sentencia, esta, en esas circunstancias, en manera alguna puede ser quebrada’» (negrilla fuera de texto, SC, 27 jun. 1991).
3. La desatención de cualquiera de los requisitos enunciados, por fuerza del numeral 1° del artículo 346 del actual estatuto adjetivo, conducirá a la inadmisión de la demanda de casación, esto es, a repeler su estudio de fondo.
Y es que las acusaciones imbricadas, obscuras, desenfocadas o incompletas, impiden que la Corte pueda acometer su revisión de forma certera, en tanto cualquiera de estos yerros las hace inidóneas para derruir el veredicto combatido, haciendo anodino su estudio.
Explica la Sala: En punto de la adecuada sustentación de la demanda de casación, el artículo 344 del referido ordenamiento procesal, fija los
requisitos para su admisión, los cuales son de estricta observancia. 20 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01 Así entonces, le compete al recurrente formular por separado los respectivos cargos, especificando, «en forma clara, precisa y completa» los fundamentos de cada acusación… La acometida efectuada con desconocimiento de l[os] señalado[s] requisito[s], se arruina, al no tener aptitud para invalidar la decisión disputada, pues aún de admitirse el defecto, la decisión se mantendrá incólume… (AC194, 23 en. 2018, rad. n.° 201200371-01).
4. Lo mismo sucederá, conforme al numeral 2°, «[c]uando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocados en las instancias».
Se trata de la proscripción de los medios nuevos, huelga decirlo, alegaciones que por primera vez son traídas al debate judicial en el curso del remedio extraordinario (SC, 16 jul. 1965, G.J. n° 2278-2279, p. 106). Dicho de otra forma: son «situaciones fácticas o probatorias que no han sido planteadas en las instancias y que a última hora son traídas como argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casación, sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la omisión o error» (SC, 10 mar. 2000, exp. n.° 6188).
Razones de distinto orden justifican esta exclusión: (I) La buena fe y lealtad procesal, pues no puede admitirse que un sujeto procesal sorprenda a la administración de justicia y a los demás litigantes con alegaciones de última hora, sobre los cuales no fue posible 21 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01 agotar un debate integral en las instancias, so pena de «grave quebranto del derecho de defensa del contradictor, que en esa forma quedaría sin protección probatoria que oponer a la nueva y súbita arma de su atacante» (SC064, 9 may. 1994). (II) Como el objeto de la casación es la sentencia de alzada, su revisión debe hacerse a partir de lo sucedido dentro del expediente y no con «elementos ni hechos ajenos al litigio, y por lo tanto desconocidos del juez» (SC152, 8 may. 1992). «Total, si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas de forma extemporánea e intempestiva, menos aún en el trámite de la casación, pues este remedio está limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106)» (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° 2011-00575-01). (III) «‘los medios nuevos’ no pueden ser atendidos en
casación ‘por la sencilla razón de que esto equivaldría a variar la demanda iniciada y/o a modificar la relación jurídicoprocesal’ (cas. Noviembre 28, 1936, XLII, 501). El medio nuevo produce así una alteración de la litis-contestatio» (SC, 24 ab. 1997). De allí que se admita como máxima: «lo que no se alega en instancia no existe en casación» (SC, 12 feb. 1991). 22 Radicación n.° 1001-31-03-004-2014-00516-01 El anterior entendimiento resultó complementado con la entrada en vigencia del artículo 331 del C.G.P., al limitar las materias susceptibles de ser resueltas en apelación, con la interdicción al sentenciador para que se pronuncie sobre puntos que no fueron invocados por el apelante, salvo que se trate de materias de orden público, presupuestos procesales, determinaciones íntimamente conectadas, entre otros. Por ende, la formulación de cargos ajenos a los motivos concretos de la apelación también resultan medios nuevos, pues la no invocación de un asunto al recurrir trasluce su abandono y, como regla de principio, el ad quem tiene prohibido entrar a su estudio, de allí que no puede criticársele su olvido en casación. Así lo ha dicho esta Corporación: [E]l reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en sede de apelación, dado que se muestra contradictorio reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos objetivamente ajenos a la alzada que le correspondió decidir. Ello explica que no r
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