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CSJ - AC2065-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2065-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC2065-2016 Radicación n” 11001-02-03-000-2016-00812-00 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Arauca (Arauca), y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra el Fundación de la Mujer, vinculando a la

sucursal de dicha entidad ubicada en la Calle 22 No. 19-62 de Arauca, Arauca. [Folio 1, c. 1]

2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, en la actualidad no cuenta con intérprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo ciegos, que acuden a dicha entidad». [Folio 1, c.1] Radicación n” 11001-02-03-000-2016-00812-00

3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que el lugar de vulneración es «Arauca-Aracuca Clle 22 419-62» y que el domicilio de la accionada correspondia a la «Cra. 7 No 26 19 Pereira Rda». [Folio 1]

4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero

Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que en auto de 3 de diciembre de 2015, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Arauca Arauca», motivo por el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, era el fallador de dicha ciudad. [Folio 3, c.1]

5. Inconforme el actor, interpuso reposición y en subsidio apelación. [Folio 4, c.1]

6. En proveído de 22 de enero de 2016, se resolvió no tramitar el primer recurso, por cuanto no se expusieron los fundamentos del mismo, y se negó la concesión de la alzada por cuanto la providencia no era susceptible de la misma.

[Folio 4, vto., C.1]

7. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca, Arauca, que en proveído de 24 de febrero de 2016, suscitó el presente conflicto competencia, con sustento en que el actor eligió al juzgador de la capital risaraldense, para que éste tramitara su acción a prevención, en atención al fuero concurrente dispuesto en el artículo 16 de la Ley Radicación n” 11001-02-03-000-2016-00812-00 472 de 1998, por lo que dicho funcionario no podia desprenderse de su conocimiento. [Folios 9 y 10, C.1]

IL, CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar, que corho el conflicto

planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7” de la ley 1285 de 2009.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartárse de ella.

3. En el asunto sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la presunta vulneración de derechos colectivos en la sucursal de la Radicación n 11001-02-03-000-2016-00812-00

Fundación de la Mujer localizada en la Calle 22 No. 19-62 de Arauca, Arauca, porque allí la entidad financiera no cuenta con un profesional interprete y guía de planta

permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos y sordo-ciegos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de 2005. En efecto, la misma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «AraucaArauca Clle 22 419-62», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción. Asimismo, en torno del domicilio de la parte accionada, manifestó que el mismo se encontraba en la «Cra 7 No 26 19 Pereira-Rda», sin que dentro del expediente exista evidencia de que otro lugar fuera la vecindad de la pasiva. En ese orden de ideas, aunque en la demanda se denuncia . que el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Arauca, no es procedente concluir que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de las acciones populares, porque lo cierto es que en su libelo, él mismo precisó, que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se encuentra el domicilio de la demandada, citando el -precepto que determina la competencia bajo cuyo amparo manifestó obrar. Radicación n 11001-02-03-000-2016-00812-00 Luego, realizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial que habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el juez de ese

lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular, sin perjuicio de que la misma sea debatida por los medios pertinentes por la parte accionada.

4. La autoridad judicial que en un comienzo recibió la demanda es, entonces, la competente para conocerla. A ella se le enviará el diligenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Tercero Civil

del Circuito de Pereira, Risaralda.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, Arauca y al interesado.

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