CSJ - AC2068-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2068-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente AC2068-2022 Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01 (Discutido y aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022). Se procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por John Fernando Vásquez Fernández, frente a la sentencia del 8 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la Sociedad F Molina SAS., Vásquez Fernández y CIA
S. en C. en Liquidación y Almacenes Estilo Ltda.
ANTECEDENTES
1. El actor presentó demanda a fin de que se declarara la simulación absoluta de la Escritura Pública No. 1846 del 30 de junio de 2005, de la Notaría 20 de Medellín, mediante la cual se constituyó la sociedad F. Molina & CIA S. C. A., hoy denominada F Molina SAS., que condujo a la exclusión Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01 ilegal de la calidad de socio al primero privándolo de dividendos y utilidades sociales desde el 30 de junio de 2005
(fls. 248 C1 y ss.). En consecuencia, se ordene reconstituir «el patrimonio de las sociedades Almacenes Estilo Ltda. […] y Vásquez Fernández y CIA S. en C. en liquidación», respecto de las cuales el convocante
sigue siendo socio «con los bienes identificados con matrículas inmobiliarias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de propiedad de F Molina S. A., con nros. 000070536, 000124815, 000199876, 000340400, 000788265, 000788266, 000788267, 000847553, 000847554, 000847555, 000847556, 001-0124815, 001847553, 001-847554, 001-847555, 001-847556» (fls. 248 C1 y ss.). Así mismo, pidió que «se reconozca el pago de los dividendos o utilidades económicos más intereses dejados de percibir […] desde el 30 de junio de 2005, a la fecha suma estimada en dos mil millones (sic) sesenta y cuatro mil millones (sic) indexados ya que los activos con que cuenta la sociedad F Molina SAS están avaluados en 3017 millones de pesos catastralmente con un promedio de dividendo por socio de $283.000.000 anuales». Además, «se declare en estado de disolución la compañía F Molina & CIA S. C. A hoy denominada F Molina S. A. S., […]. Se inscriba la sentencia en el registro mercantil […]. Se cancele la escritura nro. 1846 del 30 de junio de 2005 de la Notaría 20 de Medellín» (fls. 249 C1 y ss.).
2. Los antecedentes relevantes consisten en que el demandante es hijo de Pedro Aníbal Vásquez Vega y Alicia Fernández, además hermano de Sandra Sofía, Claudia
Patricia, Fredy David, y María Elena Vásquez Fernández, 2 Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01
todos socios de Almacenes Estilo Ltda. y Vásquez Fernández y CIA S. en C., en liquidación.
3. Fallecido el señor Aníbal Vásquez la sociedad continuó con los demás socios, y según acta del 29 de julio de 1991, el demandante fue nombrado gerente de Almacenes Estilo S. A. hoy Almacenes Estilo Ltda., cargo que desempeñó durante aproximadamente 14 años, ostentando 2.334 acciones, inclusive para el momento en que esa sociedad se transformó en una sociedad limitada (29-03-2000).
Según acta del 31 de diciembre de 2004, se removió el actor del cargo de gerente, ocupado por su hermano Fredy David Vásquez Fernández, a quien el 31 de mayo de 2005, en reunión extraordinaria, sin que fuera citado el primero, se autorizó transferir los inmuebles de Matrícula Inmobiliaria nros. 001-0124815, 001-847553, 001-847554, 001-847555 y 001-847556, a una nueva sociedad denominada F Molina & CIA S. C. A., hoy F Molina SAS., cuya gerente es Alicia Fernández Molina, persona jurídica creada sin consentimiento del demandante. Mediante acta de asamblea extraordinaria del 27 de febrero de 2006, sin citación del actor, se autorizó la enajenación de los inmuebles con Matrícula Inmobiliaria nros.001-0124815, 001-847553, 001-847554, 001-847555, 001-847556, 000847553, 000847554, 000847555, y 000847556, esto con la finalidad de excluir al actor de la
sociedad F Molina SAS. 3 Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01
4. Además de dicha transferencia de bienes se incluyeron nuevos socios «sin contar con la autorización previa y expresa de […] John Fernando Vásquez Fernández, quien figura aún como socio» de las mentadas sociedades, las cuales si bien, no desempeñan actividad económica alguna, tampoco se han liquidado, atendiendo que para esa finalidad necesitan del consentimiento del convocante, emergiendo el acto defraudatorio.
Previo a la transformación de F Molina & CIA S. C. A., en F Molina SAS., se incluyeron como socios a Álvaro Campuzano, Blanca Libia Fernández Molina, Marcela María Cuartas, María Victoria Bonnet Álvarez y Uriel de Jesús Garro, quienes cedieron sus acciones a Alicia Fernández de Vásquez, Fredy, María Elena, Claudia Patria, y Sandra Sofía Vásquez.
5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín (fls. 257 C1). Admitida la demanda y notificados los convocados (fls. 265, 282, 283, 351 C1), se opusieron a las pretensiones (fls. 343 C1), formularon las excepciones que denominaron prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, ausencia de perjuicios en la cuantía que alude la demanda y consecuencial cobro de lo no debido (fls. 348, 377
C1). Por otro lado, se ordenó integrar el contradictorio con
Alicia Fernández (fls. 566, 569C1), Álvaro Campuzano, Uriel de Jesús Garro Cossio, Blanca Libia Fernández Molina, 4 Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01 María Victoria Bonnet Álvarez y Marcela María Cuartas, Fredy David, Claudia Patricia, María Elena y Sandra Sofía Vásquez Fernández (fls. 625, 626 y 656 C1). Los convocados se opusieron a las pretensiones, y plantearon idénticas excepciones de fondo (fls. 584, 654, 697, 708, 719, 729 C1).
6. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, el Jugado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, desestimó las pretensiones de la demanda, y levantó las medidas cautelares decretadas (fls. 760 C1).
7. La parte actora apeló esa decisión (fls. 781 C1).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En providencia del 8 de septiembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Para ese efecto, una vez verificada la legitimación del actor para elevar las pretensiones objeto de litigio, consideró que del material probatorio se evidencia que la constitución de la sociedad F Molina SAS. fue producto de la voluntad de las partes contratantes, de que no es un contrato fingido. La testimonial recopilada es armoniosa en señalar que el objeto social de esa sociedad se viene desarrollando a cabalidad, y
que es la actual dueña de las propiedades trasladadas, cosa 5 Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01 que no ocurre con Estilo Ltda., y Vásquez Fernández y CIA en Liquidación, hecho este confirmado por el demandante. Los testimonios permiten corroborar que los socios tienen una participación independiente, quiere decir que es una sociedad activa, con vocación de transmitirse, de fiscalizar sus negocios sociales por medio de la actuación en los respectivos órganos y en defensa de los intereses sociales, circunstancia que se afianza con la documental remitida por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en donde se observan actas de asambleas ordinarias y extraordinarias que soportan situaciones patrimoniales como balances, cuentas, montos de capital que reflejan el ejercicio social. Siendo verdaderas las intenciones de crear la sociedad, surge clara la razón por la que los bienes fueron a parar en F Molina SAS., corresponde a una forma de administrar la fortuna familiar, más no una simulación. La parte convocada confesó que se trasladaron los inmuebles para intentar protegerlos de la mala administración del demandante. Teniendo en cuenta la conclusión de la Fiscalía 237 Seccional, se sostuvo que el convocante prevalido de su condición de gerente y consanguíneo afectó seriamente el patrimonio societario, cobrando fuerza la idea de que el aporte en especie demandado, no obedeció a un concilio simulatorio, sino que su voluntad se vio constreñida por un instinto de conservación patrimonial, descartándose el
deliberado carácter fraudulento y colusivo, motivo por el que 6 Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01 no corresponde a un indicio de que la creación societaria no fue real. Por otro lado, refirió que las nulidades en el sistema jurídico colombiano por tratarse de una sanción son taxativas y precisas, solo puede alegarse como tales y decretarse las tipificadas expresamente, sin que alguna fuera invocada en la demanda. De igual manera, con respecto al abuso del derecho, se tuvo que el recurrente pretendió explorar zonas ajenas que conducirían a irrumpir en el vacío de la incongruencia, abordando causas distintas a las invocadas en este litigio. En lo que atañe a las alegaciones de falta de notificación de las actas de asamblea para las que no fue citado el actor, en donde se resolvió la remoción de gerencia, el no aparecer como socio de F Molina SAS. y el estado de liquidación en que quedó Vásquez Fernández y CIA. S. en C., es un asunto que la ley trata de evitar, y para ello tiene previsto la impugnación de las decisiones tomadas por la Junta de Socios, dado que el demandante acreditó su calidad de socio, acción que es la adecuada para examinar la legalidad de la creación de la nueva sociedad, y no el camino equivocado de la simulación. De otro parte, ningún administrador es inamovible, en atención a lo establecido en el artículo 163 del Código de Comercio, acción que no corresponde a una reforma estatutaria, sino un desarrollo de la ejecución del contrato, 7 Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01
determinación que puede tomarse en una asamblea ordinaria por mayoría común, como lo consagran los artículos 422, 349 y 359 del Código de Comercio. Particularmente, en una sociedad en comandita por acciones tampoco es inamovible un asociado, el artículo 298 de la citada codificación, prevé su exclusión cuando retire cualquier clase de bienes o que utilice la firma social en negocios ajenos a ella. Si bien los demandados pudieron acudir a esta figura para deshacerse de quien estaba afectando el haber social, eligieron otro camino legal y posible, emprender una nueva sociedad, y los efectos que pueda producir la ruptura de este vínculo del socio en punto a reembolsos de capital o de acciones, es un tema ajeno a la simulación absoluta alegada. Tampoco se advierte que la disminución de capital haya sido el motivo por el que Vásquez Fernández y CIA S en C., se encuentre en estado de liquidación, el hecho tiene otra explicación, en el certificado de existencia y representación de dejó consignado que «el término de duración de la sociedad es el siguiente: hasta el 30 de enero de 2010». DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se edificó en dos cargos, el primero cimentado en violación directa y el segundo en indirecta, de conformidad con los numerales 1° y 2° del artículo 336 del Código General del Proceso. 8 Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01 CARGO PRIMERO Causal primera. Se denuncia violación directa de
normas de carácter sustancial por aplicación indebida de los artículos 1502, 1524, 1618, 1602 y 1776 del Código Civil, y los artículos 98, 101, 871, 830 y 831 del Código de Comercio. Lo anterior porque se «interrelaciona la causa o motivo que da nacimiento a un contrato de sociedad, en donde no se cuestiona la legalidad del acto, sino el concierto mental o causal que diera origen o razón para que se creara el acto en la creación de la sociedad F Molina
S. A. S., y su antecedente F Molina SCA, no se está diciendo que la sociedad sea falsa, o que el instrumento físico sea falso». Continua el impugnante, «lo que se cuestiona es la causa que generó el acto o contrato o que el motivo del acto o contrato no era como lo dice el artículo 98 del Código de Comercio de crear una nueva sociedad con un verdadero animus societatis (…) y no defraudar las utilidades económicas de un tercero o al demandante». (Énfasis no original).
Insiste que no rebate «el acto como tal sino las voluntades que convergen o el motivo real que indujo a la celebración del acto o contrato, que viola también el artículo 101 del Código de Comercio cuando dice que el error esencial en los contratos de sociedad es aquel sobre el cual versan los móviles esenciales, determinantes del actor o contrato». Considera que la «real simulación es la verdadera intención (oculta) sobre la declaración de la misma (escritura), no en vano el artículo 1618 del Código de Civil nos indica que conocida claramente la intención de los contratantes se estará más a ella que a lo literal de las palabras».
Refuta que si bien se hizo «mención al caso concreto de algunas normas otras la omite, pero sobre las que si (sic) cita las aplica 9 Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01 indebidamente puesto que no puede realizarse por ejemplo un proceso de liquidación de patrimonio societario si antes no se devuelven las cosas a su estado anterior reconstituyendo el patrimonio de las anteriores sociedades o impugnar actas de asamblea o junta de socios nunca notificadas, ocultas o disimuladas, por ello entonces la pretensión de simulación en la forma y términos expuestos es totalmente procedente ya que se aplica indebidamente el articulo 1603 referente a la buena fe, o el artículo 1602, 1603 de Código Civil». Agregó que las sociedades «no se crean con el ánimo firme de proteger el patrimonio de los supuestos despilfarros de un socio, para ello no se crean las sociedades […] tienen una causa y objeto de explotación económica y repartición de utilidades genuina no como lo hace ver la sentencia […] de que es para proteger los bienes como causa legítima y real para no haberle liquidado utilidades al demandante de los bienes que hacían parte de las sociedades Vásquez Fernández y Almacenes Estilo Ltda., de donde sí era socio». Se concluye, «son relevantes entonces en el sentido de la decisión pues la causa y el motivo de la creación de F Molina S. A. S., no tiene objeto ni causa licita, pues no se liquidó su cuota parte sobre el patrimonio de las precitadas sociedades, sino que se realizó una
transferencia masiva de bienes inmuebles a una nueva sociedad defraudando al demandante». CARGO SEGUNDO Causal segunda. Se denuncia violación indirecta por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de unas determinadas pruebas, unas por pretermisión, otras por suposición y su desacierto en contemplación objetiva. 10 Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01 A juicio del recurrente «el Tribunal incurre en error por la vía indirecta al valorar a los medios de conocimiento documental que dan fe de una simulación en los aportes, en las voluntades y en el objeto y causa que convergen a la creación de la sociedad F Molina SAS». Se reprocha pretermisión en la valoración de los siguientes medios de prueba: i) Acta contentiva de aporte en especie de bienes inmuebles de las sociedades Almacenes Estilo S. A. y Vásquez Fernández y CIA S. en C. en liquidación, donde no se vislumbra la presencia del actor. ii) El testimonio de Marcela Cuartas que ratificó el acta No. 01 de F Molina y CIA S.C.A., que no se registró en Cámara de Comercio. iii) Documentos de los folios 161 a 164, demuestran que las sociedades Estilo Ltda. y Vásquez Fernández y CIA S. en C., en liquidación son accionistas de F Molina y Cía S en C A, hoy F Molina SAS. iv) Los Certificados de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín en donde se indica que las sociedades Almacenes Estilo S. A. y Vásquez Fernández SCA no poseen inmuebles, y sin estar liquidadas actualmente.
- La documental visible a folios 542-545, revelan que F Molina & CIA SCA, detenta bienes que otrora pertenecieron a otros entes.
11 Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01 vi) En el interrogatorio rendido por el gerente de F Molina SAS, sus respuestas fueron evasivas y otras sin ningún fundamento explicativo, emergiendo su oscura intención oculta y simulada. vii) Los testimonios de Álvaro Campuzano y Marcela Cuartas, en calidad de socios iniciales de F Molina SCA hoy F Molina SAS, aflora que no sabían de dónde provino el patrimonio de esta sociedad. viii) Se hizo una alteración en los efectos y alcances del auto inhibitorio de la denuncia que se hiciera de administración fraudulenta. ix) Se incurrió en apreciación errónea de indicios. Se omitieron varios, no podía presumirse que hay una sana voluntad de asociarse con bienes de otra sociedad sin liquidarse la participación de un socio, con cambio de socios en corto tiempo.
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida
(art. 333 C.G.P.). 12 Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01
Esa naturaleza extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual se promueva dicho recurso debe cumplir ciertos requisitos que han de observarse rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. 344, 346 y 347 ibidem). La admisibilidad está supeditada entonces a que se designen las partes, se efectúe una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio, a la formulación «por serado» de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusación, «en forma clara, precisa y completa» (No. 2, art. 344). La claridad supone que la protesta debe explicitar las razones que llevan a considerar que el fallador de instancia incurrió en una equivocación, que su error tiene la fuerza de afectar la totalidad de la decisión, por lo que está proscrito que se acuda a fórmulas abstractas, «o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (CSJ AC3919-2017, AC55032017). Por su parte, la precisión tiene como propósito la orientación del reproche hacia los fundamentos centrales de la argumentación de la sentencia atacada, pues de lo contrario la recriminación no podría abrirse paso (CSJ AC028-2018). La completitud significa que se deben controvertir la totalidad de las bases de la construcción jurídica sobre la cual descansa la sentencia, de ahí que ninguna de ellas 13 Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01 puede quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC53792021). En particular, la demanda no puede incurrir en defectos
de forma tales como mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque e intrascendencia (AC340-2021). Recuérdese, «mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo)» (AC340-2021).
2. La demanda de casación objeto de estudio no se ajusta a los requisitos legales, se impone declararla inadmisible (art. 346 C. G. P.) como se pasa a ver: 2.1. El cargo primero. Se cimentó en la causal primera de casación, esto es la contemplada en el numeral 1 del artículo 336 del Código General del Proceso que prevé «la violación directa de una norma jurídica sustancial». Esta se configura cuando a pesar de haberse constatado correctamente la realidad fáctica, el sentenciador se equivoca en la aplicación de una norma de carácter sustancial (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925).
Más preciso, esta causal de casación se estructura cuando se devela una lesión por acción u omisión del fallador en su laborío de escoger y/o interpretar la regla sustancial que considere aplicable al caso, con un resultado ajeno la voluntad del legislador (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, 14 Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01
exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, Exp. 2004-00457-01). Téngase presente que, preceptos sustanciales son aquellos que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación», sin que por ende ostenten dicho carácter aquellas que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo (CSJ AC, 5 May. 2000)» (Reiterada AC 4144-2017; AC1483-2018 y AC654-2020). 2.2. El recurrente con fundamento en la causal primera de casación denunció que el juzgador de segunda instancia incurrió en violación directa de los artículos 1502, 1524, 1602, 1618, y 1776 del Código Civil, y 98, 101, 871, 830 y 831 del Código de Comercio. Sin embargo, se pasó por alto que la mayoría de esas reglas no tienen carácter sustancial, no regulan una situación fáctica concreta de declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas también concretas entre las partes. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación con anterioridad y en varias oportunidades respecto de los artículos 15021, 15242, 16023, y 16184 del Código Civil. Igualmente 1 AC5613-2016, AC6693-2016, AC4858-2017, AC7709-2017, AC8255-2017, AC8651-2017, AC3600-2018,
AC2117-2020, AC4658-2021, AC5726-2021. 2 AC4858-2017, AC4497-2018, AC3725-2021, AC3335-2021. 3 AC8651-2017, AC4260-2018, AC877-2019, AC1738-2019, AC2897-2019, AC3139-2019, AC653-2020, AC742-2020, AC1427-2020, AC1802-2020, AC2117-2020, AC280-2021, AC4034-2021, SC4139-2021, AC6075-2021, SC042-2022, AC998-2022. 4 AC5613-2016, AC6291-2017, AC4260-2018, AC3139-2019, AC653-2020, AC2117-2020, AC4034-2021,
SC4139-2021, AC5865-2021, A-2003-03026, AC653-2020, AC4034-2021.
15 Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01 ocurre respecto de los artículos 101 (S-414-00094-01), 831 (AC741-2020, SC4794-2021) y 871 del Código de Comercio (AC8508-2017, AC2117-2020, AC4034-2021, AC5865-2021). 2.3. Cabe advertir respecto del artículo 1776 del Código Civil que independencia de lo sustancial, tiene que ver con «capitulaciones matrimoniales», tema ajeno a este litigio. De otro lado, se consideró transgredido el artículo 830 del Código de Comercio que consagra la obligación de indemnizar perjuicios a quien abusa de sus derechos, sin
socavar en sede extraordinaria el argumento del juez de segunda instancia relativo a que correspondía a una causa distinta a la invocada en la demanda. Esta situación permite avizorar desenfoque del cargo se alega la violación de reglas que no tienen relación con el asunto debatido -simulación absoluta-, omitiendo invocar una norma sustancial pertinente de cara a la pretensión o a la oposición (CSJ AC 13 mar. 2008, rad. 2000-05547-01; AC3597-2018). 2.4. A pesar de que se denunció la violación directa del artículo 98 del Código de Comercio, regla que en particular define el contrato de sociedad, y respecto de la cual esta Corporación ha considerado que se trata de una norma de carácter sustancial (AC1427-2020), no se cumplió con la carga de explicar su pertinencia para resolver este litigio de manera favorable a sus pretensiones, concretamente de 16 Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01 simulación absoluta, y sobre todo, sin disentir de los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal Superior de Medellín. Nótese que si bien se intentó aclarar que se «cuestiona es la causa que generó el acto o contrato o que el motivo del acto o contrato no era como lo dice el artículo 98 del Código de Comercio de crear una nueva sociedad con un verdadero animus societatis, esto es, asociarse para crear una nueva empresa para realizar una actividad nueva con el fin de generar lucro y generar utilidades y no defraudar las utilidades económicas de un tercero», se omitió exponer por qué esa
disposición era determinante para acoger la pretensión de simulación absoluta, sin separar de las conclusiones probatorias del juzgador de segunda instancia que dieron lugar a tener el negocio jurídico demandado como real. Recuérdese, cuando se alega la causal primera de casación, no pueden ser motivo de controversia la valoración probatoria, el literal a) del núm. 2 del artículo 344 del Código General del Proceso dispone: «tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria» (resaltado intencional). Téngase presente que el Tribunal concluyó que las pruebas permitían evidenciar que la constitución de la sociedad F Molina SAS., fue producto de la voluntad de los contratantes, el objeto social se viene desarrollando a cabalidad, los socios tienen una participación independiente, es una persona jurídica activa, acontecer que se afianza con las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias que soportan situaciones patrimoniales como balances, cuentas, montos de capital y reflejan el ejercicio social. 17 Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01 2.5. Si se mira con detenimiento el cargo estudiado, emerge un defecto formal adicional denominado entremezclamiento entre la causal primera de casación con la segunda, sin que se hubiese sopesado que son incompatibles. Hágase memoria que «la infracción directa supone que el recurrente está identificado con el Tribunal en relación con los hechos probados, pues los admite tal como los vio el sentenciador, en tanto que en la indirecta hay acuerdo en el particular, porque la
impugnación consiste precisamente en que la parte recurrente le atribuye al fallador la comisión de errores en la apreciación de las pruebas» (CSJ del 26 de jul. 1993, S-110). A la anterior conclusión se llega si se tiene en cuenta que la parte interesada disiente de que se haya llegado a la conclusión probatoria relativa a que los demandados confesaron que el traslado de los bienes fue una forma de administrar la fortuna familiar tendiente a protegerlos de su mala administración, a su juicio lo que en realidad sucedió es que ese ente social se creó con la única intención de «defraudar las utilidades económicas de un tercero o al demandante». Lo anterior devela que se desatendió la carga de formular las denuncias de manera separada, esto es soportadas en una causal concreta de casación. La separación trasluce que cada acusación debe soportarse en una causal precisa sin que puedan fusionarse o hibridarse varias, exigencia que tiene soporte en que los motivos de procedencia están estructurados para cuestionar puntos concretos de la decisión, mostrándose incompatibles entre sí (AC5922-2021). 18 Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01 2.6. Una situación adicional se avizora en el cargo primero, se incurrió una vez más en desenfoque, se plantearon temas que no fueron materia de la decisión. A pesar de que este litigio se enfiló a que se decretara una simulación absoluta, se dice que «la causa y el motivo de creación de F Molina SAS, no tiene objeto ni causa lícita», vicios estos que
estructuran una figura jurídica diferente y que no fue objeto de juzgamiento en este asunto -nulidad absoluta- (art. 1741 del C. C.).
3. Se invocó también la causal segunda de casación y se denunció la violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de determinadas pruebas, unas por pretermisión, otras por suposición y su desacierto en contemplación objetiva.
El numeral 2 del artículo 336 del Código General del Proceso, consagra como causal del recurso extraordinario de casación la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba En este caso, el recurrente pasó por alto que cuando se invoca la causal segunda de casación que descansa en la infracción de una norma sustancial, es un requisito formal e ineludible de la demanda que aparezca una disposición de esa clase (AC1427-2020), cosa que en este caso no ocurrió. 19 Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01 De ese modo, se privó a la Corte de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, sin que pueda de oficio suplirse las deficiencias u omisiones en que incurrió el casacionista, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación (AC 18 nov. 2010, rad. Nº 2002-00007-01), obstáculo insalvable
para abrir paso al estudio de dichas censuras.
4. No se evidencian razones que justifiquen darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.
5. Conforme a todo lo expuesto, se declarará inadmisible la demanda de casación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar inadmisible la demanda de casación presentada por John Fernando Vásquez Fernández, frente a la sentencia del 8 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del 20 Radicación n. º 05001-31-03-006-2013-01060-01 proceso adelantado por el recurrente contra la Sociedad F Molina SAS., Vásquez Fernández y CIA S. en C. en Liquidación y Almacenes Estilo Ltda., en el asunto en referencia. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
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