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CSJ - AC207-1996 6127

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC207-1996 6127
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

Corte O) 207 ca 030 02350108

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Jorge Antonio Castilio Rugeles

Santafé de Bogotá, D.C., velntinueve (29) de julio de mil novecientos noventa v seis (1995) Ref. Expediente No. 6127 Decide la Corte el conflicto _de atribuciones que se ha suscitado entre los jueces 13 de Familia de Santafé de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá. respecto de la demanda de terminación de patria potestad instaurada por la menor María Teresa Urrego Taboada, frente a la señora María Esteia Taboada.

ANTECEDENTES

1. La demanda en cuestión señala que la menor demandante reside, junto con su padre, en el municipio de Chía: eila se dirigió al Juez de Familia de Santafé de Bogota, teniendo en cuenta “la naturaleza del proceso y la vecindad de la menor”.

Corte Suprema de Justicia S.A AN, 94 , xd 01359109

2. Luego de admitida la' demanda el Defensor de Familia pidió su envío al Juez :de Zipaquirá, apoyado en que el domicilio de la menor es el municipio de Chía y éste pertenece a la junisdicción de Zipaquirá (Cundinamarca).

El juez de conocimiento atendió sin reparos la solicitud dictando auto por medio del cual declaró su incompetencia y ordenó remitir el asunto al Juez Promiscuo de Familia de Zipaquirá.

3. Por su parte, el Juez receptor : del expediente también se declaró incompetente y suscitó el

presente conflicto. Adujo para ese efecto que el municipio de Chía pertenece al Circuito Judicial de Santafé de Bogotá, según lo dispuesto en el decreto 2270 de 1989.

4. Remitido aquí el expediente y tramitado el conflicto debe decidir la Sala lo que sea del caso.

SE CONSIDERA:

1. El conflicto de competencia de que se trata se circunscribe a determinar a quién corresponde conocer de la demanda de terminación o privación de la patria potestad, desde el punto de vista territorial, para lo cual se tiene en cuenta delanteramente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80. del Decreto 2272 de 1989, la competencia para conocer del proceso de pérdida de la patria potestad está asignada legalmente al Juez de Familia del domicilio del menor, o sea al del municipio de Chía en este caso; determinación que, JACR Exp. 01427 2

2“ 512 00681 1 0 en verdad, no ha sido motivo de controversia entre los juzgadores que se encuentran en conflicto.

2. Ahora bien, el conflicto entre ambos jueces se ha presentado porque el de Santafé de Bogotá considera que el municipio de Chía pertenece a la jurisdicción territorial de Zipaquirá, y el Juez Promiscuo de Familia de Zipaquirá estima que hace parte del Circuito Judicial del Distrito Capital; según lo que cada uno expresa en sendos autos de declaración de incompetencia, dictados el 23 de abril y el 7 de mayo de 1996.

3. Para decidir la cuestión observa la Sala que en el momento en que se suscitó el conflicto le asistía la

razón al Juez de Zipaquirá quien, en aplicación de lo dispuesto en el decreto 2270, artículo 1o., sostuvo que el municipio de Chía pertenece al Circuito Judicial de Santafé de Bogotá.

4. Ocurre, empero, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de facultades legales que le son propias, dispuso que el municipio de Chía corresponde al Circuito Judicial de Zipaquirá, según obra en el Acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996 que aparece publicado en la Gaceta de La Judicatura, Año 3, Volumen lll, Extraordinaria No. 02., de 6 de junio de 1996.

S. Es preciso señalar que el mencionado Acuerdo fue dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades que le JACR Exp. 6127 3 mM SL Corte Saprema de fuslicia 0559114 otorga la Ley 270 de 1996, y que, según el artículo sexto del mismo, la modificación de la división territonal de la que se trata, comenzó a regir el 1”. de julio del año en curso, “fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda”, salvo en cuanto a que, de conformidad con el artículo 5. Ibídem, “los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo”; salvedad ésta que no viene para el presente

caso que se halla apenas en la preámbulo del proceso, o sea en la primera instancia.

6. En esas circunstancias, resulta claro que a partir de la fecha indicada en el referido acuerdo, se ha modificado legalmente la competencia territorial por lo que el conflicto se habrá de decidir ahora en el sentido de que es el Juez Promiscuo de Familia de Zipaquirá quien debe seguir conociendo del proceso de pérdida de la patria potestad, por ser el municipio de Chía el domicilio de la menor demandante y por estar adscrito hoy ese municipio al Circuito Judicial de

Zipaquirá del Distrito Judicial de Cundinamarca. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraña, RESUELVE: JACR Exp. 6127 4 A Corte Saprema de Justicia ot N ¡3 0006112 o. Es el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá el competente para conocer del proceso de terminación o privación de patria potestad instaurado por la menor María Teresa Urrego Taboada.

20. Se ordena remitir el expediente a dicho Despacho Judicial. y ' 30. Comuníquese la precedente determinación al Juez 13 de Familia de Santafé de Bogotá.

NOTIFIQUESE

De

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0099113

Referencia: Expediente No. 6127

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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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JORGE SANTOS BALLESTEROS JACR Exp. 6127 6

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