CSJ - AC207-2004 [1100102030002004-00854-00]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC207-2004 [1100102030002004-00854-00]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogota D. C, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Ref: Exp. No. 1100102030002004-00854-00
Se decide lo relativo a la circunstancia de que E M P E R A T R IZ D EL C A R M EN R O D R I G U EZ DE LA R O SA Y O T R O S, demandantes en revision, no prestaron la caucion exigida para tramitar su recurso, a si como la solicitud de amparo de pobreza presentada exclusivamente por aquella. ANTECEDENTES Demandada la revision de la sentencia dictada el 27 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la secretaria de la Corte informa q ue el 13 de septiembre en curso vencio el termino concedido a los recurrentes para prestar la caucion de rigor, sin que lo hicieran, y que en esa misma fecha f ue recibida u na solicitud de amparo de pobreza, presentada solo por Emperatriz del Carmen de la Rosa. En e se escrito, diciendo que lo hace bajo juramento, afirma, como lo exige el artlculo 161 del C. de P. Civil, q ue no esta en capacidad de sufragar los gastos del proceso sin detrimento de lo necesario para la subsistencia de ella y de sus hijos. CONSIDERACIONES 1. - El Codigo de Procedimiento Civil, al reglamentar el institute del amparo de pobreza, dispone que este se concedera a quien no se halle "en capacidad de atender ios gastos dei proceso sin menoscabo de io necesario para su propia subsistencia y ia de ias personas a quienes por iey debe
aiimentos" (artlculo 160), y que, a fin de obtenerlo, el interesado "debera afirmar bajo juramento, que se considera prestado por ia presentacion de ia soiicitud, que se encuentra en ias condiciones" economicas precedentemente dichas (artlculo 161). Esta norma establece, en su ultimo incise, que si se trata del demandado, o de persona convocada para q ue concurra al proceso y actue mediante apoderado, y el termino para contestar la demanda o comparecer no ha vencido, si cabe designarle apoderado, "ei termino para contestar ia demanda o para comparecer se suspendera hasta cuando este acepte..." 2. - Se ha dicho, y ahora se reitera, acerca de tal institucion, q ue ella tiene sentido y funcion "antes de ia presentacion de ia demanda" o "durante ei curso dei proceso" (art. 161), supuestos estos que reclaman la inminencia de un proceso o bien su desarrollo practice y jurldico, por una parte, al paso que, por otra, dejan fuera de su alcance hipotesis distintas, como, p or ejempio, la de asuntos terminados por cualquier causa legal. Adicionalmente, cabe recorder q ue la suspension aludida atras opera de pleno derecho, "sin necesidad de decreto dei juez" (artlculo. 170, incise ultimo), y q ue la misma, por el caracter excepcional q ue la distingue, es de aplicacion estricta y alcance POMC. Exp. 00854-00 2 restricto, de mode q ue su aplicacion no puede extenderse a hipotesis que no sea la alll sehalada con precision. 3. - En el caso es claro, en un aspecto, que la
parte recurrente, obligada como estaba a prestar la caucion, no lo hizo en m e m e n to alguno, y que, en otro, el termino concedido para prestaria se agoto, p or no haberse suspendido su discurrir de ningun mode, en particular porque la solicitud de amparo la presento dicha parte, o, mejor, una sola de las recurrentes, y ella no puede ser beneficiaria de la suspension que fluye de ese acto procesal, en cuanto alcanza solo "al demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actue por medio de apoderado", como ya se dijera. Surge entonces la consecuencia establecida para tal hipotesis en el artlculo 383-2 del C. de P. Civil, esto es, la desercion del recurso que, por supuesto, provoca la imposibilidad de continuar el tramite del asunto, como en efecto se concretara. 4. - La consecuencia anunciada, vale decir la conclusion de la actividad procesal, sustrae la materia sobre la cual versaria la funcion del abogado q ue eventualmente fuera reconocido para asistir a la demandante, quien esta a derecho en el proceso por intermedio de la apoderada q ue constituyera al comienzo para entablar la demanda de revision. Desde e sa perspectiva, ningun sentido tiene que la Corte decida la peticion de amparo de pobre, porque, de un lado, el hipotetico reconocimiento del mismo no tendria donde sustentarse por efecto de la desercion del recurso, mientras que, de otro, ninguna necesidad practica colmaria en razon de que la solicitante cuenta con apoderado para que ejerza su derecho de defensa.
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Asi, la Corporacion se abstendra de resolver la solicitud de amparo de pobreza. DECISION Conforme c on lo dicho, la Corte Supreme de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR DESIERTO el recurso de revision formulado por Emperatriz del Carmen Rodriguez de la Rosa, Rafael, Angelica Maria y Nestor Andres de la R o sa Rodriguez, la primera obrando como conyuge superstite de Rafael de la Rosa Pacheco y los siguientes en calidad de herederos suyos, por Donaldo Fidel de la Rosa Pacheco y Orlando Antonio de la Rosa Terraza, este ultimo a titulo de heredero de Jose Antonio de la Rosa Pacheco, contra la sentencia del 27 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de pertenencia adelantado por Jaime de la Rosa Pacheco en contra de Felicia Pacheco de la Rosa, Manuel Oswaldo, Aura Esther, Denis del Carmen, Osvaldo, Donaldo, Rafael de la Rosa Pacheco, Felicia Pacheco de la Rosa y otros. 2. - ABSTENERSE DE RESOLVER el amparo de pobreza pedido por Emperatriz del Carmen de la Rosa
Pacheco.
POMC. Exp. 00854-00 4
NOTIFIQUESE lUNAR CADENA
Magistrado