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CSJ - AC207 21-07-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC207 21-07-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

-3CA DE COLOMBIA

000101 Wuko 207

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafé de Bogotá Distrito Capital 29 JUL. 1997

Ref: Expediente No. 6648

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la demandante con miras a sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia del 3 de diciembre de 1996, proferida por ta Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por “SOCIEDAD INVERSIONES ARIAS

VERGARA Y CIA. S. EN C.” frente a ROMAN CASTAÑO

OCHOA.

Al respecto se considera:

4. Si bien contra el cargo primero de la demanda por medio de la cual pretende el impugnante sustentar el recurso, no caben reproches de índole formal, cuestión a la que se ciñe el examen de la Corte en esta oportunidad, no

"CA DE COLOMBIA 000102 puede decirse lo mismo del segundo cargo en ella contenido, toda vez que el recurrente, evidenciando un franco desdén por imposiciones legales que gobiernan los aspectos formales a los que debe sujetarse quien impugna en casación, con fundamento en la vía indirecta de la causal primera, se abstuvo de singularizar las pruebas que en su concepto fueron indebidamente apreciadas por el Tribunal y, por consiguiente, de efectuar la confrontación pertinente. En efecto, atribuyó la violación de las normas que allí señaló, al “error de hecho

manifiesto y trascendente en que incurrió el sentenciador adquem por haber apreciado equivocadamente la prueba (aque! registro hipotecario) en que fundó la presunta mora de la parte actora”..., relación que, de ninguna manera, contiene una puntualización de la prueba indebidamente apreciada por el fallador y mucho menos la demostración del yerro que éste le enrostra. Y más adelante agrega que el juzgador ad-quem ignoró “...totalmente las pruebas constitutivas de aquella Fuerza Mayor',...”, sin detenerse en señalar, en manera , alguna, cuáles fueron esas pruebas.

2. No puede decirse que las deficiencias señaladas son intascendentes porque, como se sabe, el recurso extraordinario de casación no constituye una nueva oportunidad procesal que se ofrezca al recurrente para controvertir las cuestiones fácticas yj urídicas del litigio, en términos similares a los que pueden usarse ante los jueces de instancia, motivo por el cual, para su cabal ejercicio, debe someterse aquél a un cúmulo de exigencias formales que fluye de su esencia, el que, entre otras cosas, está encaminado a fijar los límites exactos

JACR Exp.6648 2

".3¿CA DE COLOMBIA 000103 dentro de los cuales deberá desenvolverse la labor de la Corte al examinar la censura.

3. Entonces, si lo que en verdad intenta el recurrente es denunciar la violación de la norma sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, por mandato del aludido artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, ...menester es que, ante todo, puntualice

o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y, después, claro está, adelantar la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de allí derivó el sentenciador, pues que solo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista...” (Auto del 17 de marzo de 1997). Es palpable, pues, que el aludido cargo no reúne los requerimientos legales y por ende no podrá admitirse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria , RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR la anterior demanda de casación en relación con el cargo segundo. JACR Exp.6648 3 .3.¿CA DE COLOMBIA SEGUNDO.- ADMITIRLA en lo relacionado con el cargo primero y, subsecuentemente, se ordena el traslado de la misma a la parte opositora, por el término de quince (15) días. Notifíquese.-

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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; 000105 Continuación expediente 6648 LTL)

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

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