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CSJ - AC2072-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2072-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC2072-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02617-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Jesús Chavarría Monsalve, Liliana Vanessa Chavarría Henao, Sandra Milena Chavarría Henao, Mabel Chavarría Henao promovieron demanda de declaración de indignidad contra Rosa Herminia Henao Rojas, efecto para el cual manifestaron que la competencia estaba determinada por el último domicilio del causante Dairo de Jesús Chavarría Henao. 2.- Esa autoridad se rehusó a asumir el caso porque, en su criterio, debía darse aplicación al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que prevé que el competente para evacuar las pendencias contenciosas es el juez del domicilio del convocado. Luego, como en el libelo se señaló que «la demandada se localiza en San José de la Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02617-00

Montaña – Antioquia», estimó que el Juzgado de dicho municipio era quien debía tramitar el pleito. Sin embargo, en la parte resolutiva de su providencia dispuso remitir las diligencias «al Juzgado de Promiscuo de Familia de Oralidad del Circuito de Santa Rosa de Osos». 3.- El receptor estimó que el Juzgado de Medellín no

podía rechazar su competencia, toda vez que en el acápite de notificaciones del escrito introductor se señaló que la enjuiciada podría ser contactada a través del número celular y la dirección de correo electrónico de su hermana Luz Enith Henao Rojas, es decir que dicha sede debió inadmitirlo para indagar sobre el lugar de notificaciones de Rosa Herminia o dar aplicación al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que establece que, en caso de desconocer el domicilio de aquella, sería competente el Juez del domicilio de la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02617-00 la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado»; además, dicha norma también regula la hipótesis del desconocimiento del domicilio

del demandado, para lo cual consagra «[c]uando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». Téngase en cuenta que tratándose del proceso de declaración de indignidad no existen fueros concurrentes, por lo que la parte demandante no está facultada para elegir el lugar para iniciar la acción, en esa medida debe atender la regla de competencia territorial señalada. Tampoco puede hacer extensiva la regla de competencia propia del proceso de sucesión que, según el numeral 12 del artículo ibidem, le otorga dicha facultad al «juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios», toda vez que esa disposición normativa es especial y atañe únicamente al liquidatorio. Por lo tanto, en caso de que exista imprecisión sobre el fuero acudido y el paradero del citado a juicio, es menester que la primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios a fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02617-00 3.- En el caso objeto de estudio los demandantes pretenden que se declare la indignidad para heredar de Rosa Herminia Henao Rojas, que como se indicó con antelación implica que el Juez competente para dirimir la contienda sería el del domicilio de su oponente.

No obstante, dicha regla admitiría como motivo de excepción el desconocimiento del lugar donde podría ser enterada la llamada a juicio, caso en el cual se revierte el conocimiento del asunto a la autoridad de la vecindad de alguno de los que promueva la acción. Como los promotores se equivocaron al fijar como patrón determinante «el último domicilio del causante» y sin precisar con grado de certeza que desconocieran el domicilio de la contraparte, para exponer de forma gaseosa que su enteramiento podía hacerse por intermedio de la hermana, quiere decir que no estaban dados los supuestos para fijar a quién le correspondía impulsar el trámite. En vista de lo anterior, la primera autoridad se apresuró al desentenderse del diligenciamiento sin agotar los pasos que justificaran tal proceder, inquiriendo a los gestores sobre su conocimiento o no del domicilio de la contradictora, para saber si le correspondía avocarlo o remitirlo a quien bajo ese entendido debiera darle curso. 4.- En resumen, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02617-00 que tome los correctivos necesarios.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.

Segundo: Remitir virtualmente el expediente al Juzgado Trece de Familia de Medellín para que proceda de

conformidad.

Tercero: Informar lo decidido al otro estrado involucrado.

Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 5

Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2D19839ADC045963FC621CD97099AF22233B2B7E640258AC7D6052CB5318C71C Documento generado en 2023-07-25

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