CSJ - AC208-1999 [7766]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC208-1999 [7766]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
REPUBLICA DE COLOMBIA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref. Expediente No. 7766 Procede la Corte Surrema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrana, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo (2?.) Civil del Circuito de Chiquinquirá, perteneciente al Distrito Judicial de Tunja, y Civil del Circuito de Ubaté, perteneciente al Distrito [ Judicial de Cundinamarca, para conocer del Proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO
INDUSTRIAL Y MINERO contra FRANCISCO CONTRERAS
RINCON.
l. ANTECEDENTES
1. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Francisco Contreras Rincón, para obtener el
REPUBLICA D E COLOMBIA 000080 1.5.B. Exp. No. 7766 2 pago del saldo del nagaré número 1193120 con sus correspondientes intereses, obligación garantizada con hipoteca sobre un bien inmuetie tocalizado en el municipio de Coper (Boyacá), demandado que según manifestación expresa de la entidad demandante, tiene su domicilio y recibe notificaciones en la misma localidad. -? Repartda la anierior demanda ¿i
Juzgado Segundo (2?.; Civi del Circuito de Chiquinquirá, Circuito Judicial al que pertenece el municipio de Coner, ese despacho, en auto de fecha ?? de enero «ie 1999 (fl 37 cd. 1), la rechazó re plano por carecer de enmpetencia por ei factor territorial, de conformidad con el articulo 571 del C. de Co.. norma que en su sentir debe aplicarse por ser excepción de la regla general contenida en el artículo 25 del C. de P.C . y teniendo en cuenta que en el presente asunto se pretende obtener el pago de una suma de dinero garantiza-a con un pagaré en el que se establecio como lugar de cumplinicnito el Municinio de Simijaca. En consecuencia ordena remiiir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinarnarca).
5. El Juzgado Civil del Crrcuito de Ubaté se deciaró igualmente incompetente mediante providencia del 17 de febrero de 1999 1f1 40 cd. 1) por cuanto en la demanda se ejercita el derecho real de ripoteca y en consecuencia, la norma aplicanle para determinar la competencia es el numeral 9% del artículo ?3 del C nme P< en el que se establece un fuero concurrente a elección de demandante. el lugar de ubicación del inmueble o el domicilio de: iemandado. Por lo tanto, como en el presente caso el demancario reside en Chiguinquirá y el lugar de
000081 J.S.B. Exp. No. 7766 3 ubicación del bien hipotecado es el municipio de Coper, habiendo escogido la entidad demandante aquella ciudad para adelantar el
proceso, allí queda radicada la competencia, como lo ha sostenido la Corte en jurisprudencia que cita.
4. En consecuencia creó el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para dirimirio. ll., SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distnio judicial, como son los de Tunja y Cundinamarca, la Corte. es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de fla
Administración de Justicia”. La regla general en orden a fijar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 10. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio del demandado, pero naturalmente este fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen así mismo la competencia por razón del temtorio, entre ellas las del numeral 9o. de la norma citada, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, cuando se ejerciten derechos reales. 000082 1.5.B. Exp. No. 7766 « En el caso en estudio observa la Corte que si bien en la demanda ejecutiva se indica como uno de ios factores de competencia el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5”. del artículo 23 del C. de P.C.3, en relación con esta materia la Sala ha reiterado aLle debe estarse a lo prescrito en el numeral 1%. del articulo 23 del C. de P.C., por cuanto para definir
la competencia para el cobro coactivo de títulos valores se deben aplicar en forma exclusiva las normas del Código de Procedimiento Civil frente a las previsiones establecidas en el Código de Comercio en punio del lugar de pago del título, aspecto éste que como se dijo ha precisado la Corte en forma reiterada.
Al respecto ha dicho: -Conírario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 dei C. de Co. sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la fetra de cambio, disposiciones esas atinentes al Tenómeno sustancial del pago voluntario díel instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrado en favor del titular del crédito en €l mcorporado (artículo 488 del Código de Frocedimiento Civil). riescaría la aplicación de aquellos precepios porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 10 concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efeciuarse. ai prever en su numeral 7. como regla general que salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos conterciosos” (Auto del 9 de octubre de 19921
Por otra parte, en los procesos donde se debaten derechos reales se aplica el numeral 9% de dicho artículo, y si en la demanrda y sus anexos se dice que el demandado tiene su domicilo y recibe notificaciones en Coper,
- 000083 1.5.B. Exp. No. 7766 < perteneciente al Circuito Judicial de Chiquinquirá, se concluye aque
es al Juzgado ?% Civil del Circulfo de dicha ciudad, a quien coresponde el conocimiento de este asunto.
H. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria
RESUELYVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo (2.) Civil del Circuito de Chiquincuirá es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario incoado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra FRANCISCO CONTRERAS RINCON, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicia! y hágase saber lo así decidido al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE u—
A
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
REPUBLICA DE COLOMBIA
000084 J.5.B. Exp. No. 7766
MAN EL ARDILA VELASQUEZ
— E—
E. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Li
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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