CSJ - AC208-2004 [1998-00382-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC208-2004 [1998-00382-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., primero (1º ) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: expediente 1998-00382-01
Decídese la reposición interpuesta por el recurrente en casación contra el auto de 1º de septiembre pasado, en virtud del cual la Corte inadmitió la demanda con la que éste pretendió sustentar el recurso extraordinario. A cuyo propósito, se considera: En el auto combatido estimó la Corte que la demanda sustentadora del recurso de casación no se ajustaba a las exigencias formales previstas por la ley. Hízose ver allí que dicho libelo carecía de la puntualización que en lo que toca con los motivos de casación es menester cumplir, so pena de atentar contra la claridad y precisión con que debe venir revestido el ataque en mav – expediente 1998-00382 2 un recurso eminentemente dispositivo, como es el de casación. Falencias que se hicieron consistir en venir soportada la denuncia, que por violación directa del artículo 1602 del código civil plantea el primero de los cargos, en una discrepancia con el tribunal sobre la ponderación de la cláusula 4ª contractual, es decir, sin prescindir de la valoración probatoria, no pudiéndose tampoco avocar el estudio por la vía indirecta, al no precisarse la clase de error achacado; la falla en la segunda censura estuvo, según fue dicho, en haberse radicado el error de derecho endilgado en
la omisión del juzgador al no examinar el dictamen y la inspección practicados anticipadamente, insatisfacción que al quedarse en la materialidad del medio demostrativo correspondía a un error de hecho, pero que aun obviando la imprecisa nomenclatura, no aparecían las razones para infirmar la sentencia dada la ausencia de cotejo con la decisión cuestionada; en el tercero de los reproches el desatino del impugnante fue visto en que además de olvidar señalar la norma sustancial transgredida, desconoció que el tribunal sí evaluó el actuar del concesionario no sólo respecto a la presentación de los informes, sino a la explotación técnica de la mina; y en la última de las censuras, en cuanto hizo gravitar la falta de consonancia delatada en no haberse condenado a la demandada con base en los hechos develados en la inspección acerca de la explotación antitécnica de la mina, hibridismo que desbordaba el error in procedendo propio de la causal segunda. Y frente a lo así resuelto plantea el recurrente su inconformidad al insistir que el primero de los cargos está mav – expediente 1998-00382 3 propuesto por la vía directa en cuanto el ataque no está en la ponderación de una cláusula o su prueba, “sino a que el contrato, que contiene no una sino varias cláusulas obligacionales, no fue aplicado íntegramente como ley para las partes, violándose... la norma que lo ordena tener como tal” para más adelante decir “es cierto que el primer cargo menciona que se dejó de apreciar una prueba, pero eso no lo
hace como fundamento del cargo, sino que se adelanta como una posible explicación circunstancial”; en el segundo, a su turno, explica que la sustentación menciona la prueba no apreciada “y cómo esa falta de valoración viola la norma probatoria que obliga a valorar” y por lo tanto “el recurrente no quedóse en la materialidad del medio de convicción”, además que en el escrito si hay una labor dialéctica de confrontación “lo que pasa es que esta es muy corta, dada la naturaleza del argumento. La exposición dialécticá si existe, pero es muy simple y breve, porque es una frase tajante: no se hizo tal y tal cosa”; en el tercero acepta que no repitió expresamente la norma de derecho sustancial trasgredida, pero pide tener en cuenta que el cargo parte de una violación de la norma sustancial que dice que el contrato es ley para las partes que aparece citada a lo largo del escrito, e insiste en que el fallo no buscó establecer el deber de explotar técnicamente la mina, sino que “se centró en la obligación de enviar informes al ministerio de minas” labor del juzgador que interpreta indebidamente la demanda; en el cuarto, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de la causal segunda, reconoce que “el recurrente en casación vuelve a mencionar en su escrito el error de tipo probatorio, pero se trata apenas de un encabezado para mostrar que desde la parte motiva se gestó la incongruencia que se hizo efectiva respecto de la pretensión que cita el mav – expediente 1998-00382 4 mismo recurso; en otras palabras, se puede presentar el caso
de que un error in judicando se revele también como un error in procedendo, y la conexión entre los mismos no daña el cargo”. Puede acotarse sin ambages, entonces, que el casacionista además de convenir con algunos de los yerros que generaron la inadmisión, no aporta ningún elemento que descubra las posibles situaciones dejadas de examinar en el auto cuestionado y lleven a modificar lo decidido. La discrepancia no encara la providencia, sino que en algunos apartes hace una nueva valoración del contenido del libelo, desconociendo que la reposición no tiene por finalidad suplir las carencias ostentadas en la decisión cuestionada. En verdad, el primero de los cargos no contiene, como lo dice el recurrente, un cuestionamiento integral a la falta de aplicación del contrato como ley para las partes, sino que la inconformidad está sentada, y no de manera circunstancial, en la ponderación que de la cuarta cláusula hizo el tribunal. Parte la censura, en la demanda, de transcribir la mencionada cláusula, y a partir de ella desarrolla la argumentación para demostrar que la sentencia de segunda instancia “confunde una obligación que desde cierto punto de vista es de resultado (licencia y renovaciones) con otra que puede verse como de medio (exploración técnica para que no se desperdicien los recursos y puedan aprovecharse al máximo) (...) la suposición consiste en considerar que es lo mismo cumplir con los requerimientos del Ministerio de Minas que explotar la mina en la forma pactada en el contrato; de esta manera se confunden dos relaciones jurídicas de naturaleza diferente, desconociendo mav – expediente 1998-00382 5
así el texto contractual que es ley para las partes” claridad que hace ver que la divergencia es con la conclusión fáctica que sobre el punto señala el proveído. En el cargo numerado segundo, como fuera advertido, el impugnante no cuestiona asuntos relativos a producción o conducencia de la inspección o el dictamen, para demostrar el hecho averiguado, sino por haberlas pretermitido, además de no confrontar la sentencia cuestionada, frente a lo que expone su discrepancia el recurrente diciendo que “el cargo menciona la norma probatoria violada, y dice en que consiste la violación: en su no aplicación” y respecto a la ausencia de razones para infirmar el fallo expresó “la exposición dialécticá si existe, pero es muy simple y breve, porque es una frase tajante: no se hizo tal y tal cosa” refutación que antes de dar cara a lo decidido, reafirma lo prevenido en el auto e impide, por ello, reconsiderar el punto, dejando incólume lo resuelto. Las deficiencias halladas en la tercera de las censuras, en cuanto no indica la norma sustancial trasgredida ni enfrenta en debida forma la providencia del tribunal, fueron confrontadas diciendo que el cargo “parte de una violación de una norma sustancial que dice que el contrato es ley para las partes, la cual está citada debidamente a lo largo del escrito” y reiterando que la labor del fallador “se centró en la obligación de enviar informes al Ministerio de Minas”, puntualizaciones que nada agregan al debate, en cuanto la citación de la norma sustancial vulnerada debe ser explícita,
(numeral 3º, artículo 374 del código de procedimiento civil), sin que por demás ésta pueda inferirse del escrito; y desconoce nuevamente que el ad quem no sólo apreció la mav – expediente 1998-00382 6 obligación de enviar los informes de ejecución al Ministerio de Minas, sino que de la aprobación de los mismos dedujo que la explotación fue adelantada de manera técnica, sin desperdiciar los recursos existentes, apreciación respecto de la cual el cargo nada añade. Y por último, en la defensa del cuarto cargo el recurrente acepta mencionar un error de tipo probatorio, con la finalidad de mostrar que desde la motiva se gestó la incongruencia, para de allí derivar, como fue citado, que la conexión entre los errores in judicando e in procedendo no daña el cargo, afirmación que confirma la mixtura que condujo a la inadmisión de la censura. De lo elucidado aflora la conclusión, entonces, de que la reposición no puede abrirse paso, debiéndose mantener el proveído objeto de la misma. Como apoderado de la demandada en casación actúa el abogado Javier Tamayo Jaramillo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: No reponer el auto de 1 de septiembre del corriente año, inadmisorio de la demanda de casación. Notifíquese. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA mav – expediente 1998-00382 7