CSJ - AC209 (2004-00995-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC209 (2004-00995-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
SUIA República de Colombia
NBOy Y Y =
Corte Suprema de Justicia e Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
, MAGISTRADO PONENTE:
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: expediente número 11001-02-03-000-2004-00995-00.
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados 39 Civil Municipat de Bogotá y 4 Civil Municipal de Soacha, en este proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por Colmena Establecimiento Bancario S.
A. contra Claudia Patricia Muñoz Nieto y Diego Fernando
Fonseca Arciniegas.
ANTECEDENTES
1. Después de haber dictado el respectivo mandamiento de pago (f1.63) y que la parte demandada guardara silencio en punto a la competencia, no obstante la formulación de diversas excepciones de fondo (fls.72 a 95), el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, al estimar que el domicilio de aquéllos era la Localidad de Soacha, por proveído
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de 22 de junio de 2004 (f1.96) determinó deciararse incompetente para seguir conociendo del asunto y enviarlo a los juzgados civiles de ese municipio. Sobre el particular argumentó que así se desprendía del sitio indicado por la actora para que los demandados recibieran notificaciones, lugar que coincidía con el de ubicación del inmueble gravado con la hipoteca.
2. El Juzgado 4 Civil Municipal de Soacha, en providencia de 19 de agosto de 2004 (fls.103 y 104), del mismo modo declaró su incompetencia, al estimar que aquel despacho judicial desconoció el artículo 145, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, que previene el saneamiento en situaciones similares ante el silencio de las partes. Propuso entonces el conflicto negativo de competencia, ordenando el envío del asunto a la Corte para que lo dirimiera (f1.104).
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que como el confilicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, como son los de Bogotá y Soacha, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
2. Por establecido se tiene que la labor jurisdiccional, que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Carta Política en el artículo 116, con la clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntua! y necesario límite en el escenario de la competencia, que tiene, entre otros propósitos, organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio, en cuyo cumplimiento la ley procesal civil ha consagrado unos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno
de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá instaurarse ante el juez que corresponda al domicilio del demandado y que, de ser varios, el actor está facultado para escoger el de cualquiera de ellos, no obstante que por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil fuese viable presentar la demanda ante despacho distinto, según el caso concreto.
3. Ahora, como en lo tocante con el fuero territorial el legislador sujeta la competencia a lo que sobre el punto precise el actor en su demanda, según los lineamientos que se acaban de señalar, para evitar que ella sea variada motu proprio por el juez o por algunos de los sujetos procesales, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil establece que el funcionario judicial que asuma el conocimiento de un caso conservará su competencia, por lo que, como ha señalado la Corporación, “no podrá variarla o modificarla por factores C.4.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2004-00995-00 3
República de Colombia Corte $. uprema de Justicia Sala de Casación Civil distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma”, de suerte que si “por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente ..., ES carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen pará el efecto”(auto número 312 de 15 de diciembre de 2003, exp.400231-01, no publicado aún
oficialmente); de lo cual se sigue que si el juez acepta la demanda, ya no puede liberarse que la competencia que por ese hecho asumió, de modo que para hacerlo tendrá que esperar a que la parte demandada manifieste inconformidad al respecto.
4. Conforme con lo sostenido, es claro que si en el presente litigio el ejecutante en su demanda afirmó que el domicilio de los demandados era Bogotá, si con base en ese presupuesto el Juez 39 Civil Municipal aprehendió el conocimiento y si la parte demandada, en la oportunidad procesal que para el efecto tuvo no le discutió esa atribución, la competencia para continuar con el adelantamiento del asunto le quedó radicada a ese despacho judicial.
5. Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá el competente para seguir conociendo del ejecutivo.
DECISIÓN C.IV.C. Exp. 11001-02-03-000-2004-00995-00 4
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero;: DECLARAR que al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá le asigna la ley la competencia para continuar con el conocimiento del proceso en referencia.
Segundo: ORDENAR remitir el expediente a dicho despacho judicial, comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, haciéndole llegar copia de esta providencia y librar los oficios correspondientes. Por
Secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CÁDENA
A PE
ASIDRO ARDILA VELÁSQUEZ C.4.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2004-00995-00 — 5
República de Colombia ; ha ed /-/x»x_ — X
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
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