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CSJ - AC2097-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2097-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC2097-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02191-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí y Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia P.H. contra Ragilgo S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de las cuotas ordinarias de administración emanadas de la ocupación que las sociedades demandadas hacen del cuarto útil 07 del bloque 24 de la propiedad horizontal ejecutante, ubicada en Itagüí.

En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente en virtud del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, «pues la obligación emanada de Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02191-00 este caso se desprende respecto a los bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Itagüí».

2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial, debido a que el Acuerdo CSJAA161782 del 11 de agosto de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura (Antioquia), estableció que allí se atenderían los asuntos de las comunas 4, 5 y corregimiento el Manzanillo,

y como las demandadas tienen su domicilio en Bogotá y Cali no puede conocer del libelo.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que existe concurrencia de fueros en el caso concreto, ya que podrían invocarse los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 28 en comento, pero el estrado judicial de Itagüí aplicó de manera irrestricta el primer numeral, sin tomar en cuenta la elección de la actora. Recordó que la demandante invocó el numeral 3º, a pesar de haberse referido a la ubicación de la propiedad horizontal que da origen a la demanda ejecutiva, lo que en realidad concreta el fuero real, y privativo, del numeral 7º del artículo 28.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02191-00 Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el

convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). El numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02191-00 del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía

cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3. A su vez, el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

3. Lo primero que debe precisarse es que el numeral séptimo del citado canon 28, que establece el fuero real de competencia, no es aplicable al sub lite en cuanto la demanda no se refiere al ejercicio de derechos reales, sino al cobro de las cuotas de administración debidas por las demandadas.

4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02191-00 Por ende, carece de razón el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, en cuanto el domicilio de una de las entidades demandadas es el otro fuero ajustable al caso bajo examen. Como bien indicó el Juzgado de Santiago de Cali este no debía ser irrestrictamente usado, sin embargo, se torna necesaria su aplicación al haber descartado ya el numeral 7º, y no siendo

procedente estimar el fuero negocial o de cumplimiento de las obligaciones, como se explica a continuación.

4. Por mandato del artículo 29 de la ley 675 de 2001, tanto los propietarios, como los tenedores a cualquier título de los inmuebles que estén sometidos al régimen de propiedad horizontal están obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración, y en virtud del artículo 1645 del Código Civil, el pago debe hacerse en el lugar designado por la convención, esto es, en el reglamento de propiedad horizontal de la ejecutante, sin embargo, allí no se indica dónde deben realizarse los pagos de la administración. Los artículos 45, 47, y subsiguientes no aclaran el panorama.

De igual forma, el Acuerdo CSJAA16-1782 del 11 de agosto de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia estableció la competencia del estrado judicial de Itagüí para los asuntos relacionados con las comunas 4, 5, el barrio Calatrava y el Corregimiento de Manzanillo, circunstancia que no sucede en el sub lite, pues no se 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02191-00 informó que el demandante o los demandados tuvieran su domicilio en esas localidades.

5. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 6

Firmado electrónicamente por: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7E210E577277351C9F68C36DBADE3177BE36C48255EF237BC8EC0F625EBC9F56

Documento generado en 2023-07-26

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