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CSJ - AC21-03-1961

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC21-03-1961
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1961

ON PARA

CORTE SUPREMA DB JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVAL

Bogotáy marzo veintiuno de mil novecientos sesenta y Uunoo Magistrado Ponentes DP. Enrique Coral Velasco» En libelo fechado el 13 do diciembre de 1997yants IN o1 Jusgado Primoro C14y11 do1 Circuito de Cartagenas Xamuola Baena do Paditla denandó a José dol C. Olivo, para que en la sentencia +. . a de finitO iS v a Ge un juicio ordinario se declare rescindido el contrato de permuta contenido en la escritura pública númoro 1283 o 9 de agosto de 1995), de la Notaría Primera de Cartagena, "por tener vicios reahibitopios la casa entrogade por el denandado, doctor Jos6 dol So Olivo; Segunda.» Que se declara que los vicios reóhibitorios exiatícron al tiempo de la permuta y son de tal magnitud que hace inhabitable la casa pormutada; Fercerao-» Que Igualmente so declaro que el demandado conocía les vicios, pues tengo elenen» tos probatorios provenientos de terceras persona3) autoridades pú- | blicas, que demuestran los defectos del inmueble permutado, que la >, hacen insalubres Cuarta.» Que se ordene cancelar los registros an= 1 terioros provenientes do la permutay se Jocreto la entrega de los irmuebles a sus anteriores dueños, os decir, denandanto y demanda !] do, y que mi poderdante corva entonces con ol gravamen que tieno el inmueble y de que antes exa responsable. -Quintas> Que cono consecuencia de las declaraciones anteriores, se obligue al demanda» do a pagar a mi poterdante los perjuicios materiales que ha sufrido, que estimo en más de cinco mil pesoo, pues élla -en virtud de | la insalubridad del Inmoblevá a desoscuparlo y a alquilar una ' casa pagando arriendo, o en la suna que fijen los porítos) tenien- , | do en cuenta las reglas jurídicas al respecto”. $1 denaniado contestó esta demanda negando algunos hechos y aceptando otros. Cumplidos los tránites del primer gradoy el Juzgado del fircuíto, en sentensla de 11 de septiembre do 1957, despaché favorablemente las súplicas de la demandas. a A cc e = a .. > HA Loy

Ap - : A8. a |

L | Apol6 de esta sentencia la parte demandada, y el fribunal Superior dol Distrito Judicial de Cartagoña, en decisiónd e 15 de octubre do 1958, dijo: Por lo que se deja expuesto se estína quo la providencia recurrida debe ser revocada y, en tal virtud, el fribanal Suporior del Distrito Juálcial do Cartagena, en Sala Civil de Docígión, aíministrando justicia en nombro de la República de Colenbíay por autoridad de la ley, PAL LA 3 "Rovócase la sentencia apeladao "Condénaso al demandanto en las costas dol Juí- cio. ñatá a consideración de la Corte el recurso de casación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte

denandanto, cóntra la resolución antes citada. Invoca v1 recurreñte motivos de hecho y de dorecho provistos en la causal 19 del artículo 520 del Codo Sin embargo de le presencia de la demanda de ca= sación, propuesta en oportunidad, la forte no entra a su conside» pación, porque, la forma decisoría Incompleta adoptada por el Tribunal, no lo dá fundamento para estudiar el recurso de casación, el cual supone la existencia $e una sentencia dictada por el Tribunal. En ol éaso de autos, no la hay en sentido riguroso, sino en sentido formal, pues, la simple forma rovotatoría adoptada por el foliador, no constituyo la sentencia, ya que al revocap la de primer grado, 1ebi6 pronunciarse la que debía roenplazarla» Sobro el partícular, y para caso igual a esto, la Corte, dijo+ RAI tenor dol artículo +71 del C. de Po Cay'las sentenetas so formulen haciendo en la parte motiva una rolación concíga en que consten los nenmbrosy demicilio de las partes y el objeto del pleito, las pruebas de 1os hechos importantes conexio- ñados.con.las euogtiones Aa Mergcho-que han. dp nesolverY. dSoEBaRO = > Bn A hu ¿s, . “8 b 298 cando las disposiciones legales y las razones de justicia o equí- dad que constituyen los fundamentosde la decisión”. En la parte resolutiva se hace, con la debida separación, el pronunciamiento correspondiente a cada una de las partos, todo bajo esta fórmula:

'Afministrando justicia en nombro do la República de Colombia y por autoridad de la Loy'. las sentencias deben ser olaras, precio a 3as y en consonancia con las derandas y dernás pretensiones oportuA A A nanente deducidas por las partos. A “Por virtua del sistema procodimental de las los insten» clas se originael recurso de apolación que es el uás importanto A do los medíos legales para la Impugnación de las decisiones judicíeles, y de acuerdo con el derecho procesal el resultado de la ape” lación, cuando el recurso no tiene buon éxito, es la confirmación de la resolución apeladaz o su revocación o su roforma cuando el Focursó prosporay pero en este caso con el pronuncianiento por parto de la superioridad jJorárquica de la coprospondiente resolución gustituva de la reformada o povecadao El recurso de casación no es una torcora instancia ¿don= de puedan considorarse librenento y sin limitación todos 103 aspectos y cuestiones do la decisión del Tribunal. La casáción se con» oreta a una acusación contra la sentonola dofínitiva de segunda instancia. Sí no hay sentencia no puedo haber casación por sustrac= ción do natería JurídicaoY dota os el caso de autos, porque el Pribunal de Pamplona dejó do cumplir su obligación legal de sentenciar el pleito limitándose a rovocar la sontencia de primer grado sin pronunciar la sustitutiva. Aquí no hay; por tanto, sentencia definstiva de segunda Instancia, o matoris casablo. Y no se diga

que la resolución de que se trata contiene en su rotívación la oxposición del negocio en forna que ofreco los elerentos para deducir la fórmula decísoria como conclusión de esos razonamientos), porquo la parte motiva es aponas, dentro de la estructuración legal de la sentencia, la base de gustificación e interpretación de la resolutiva que es donde se concreta el imperio de la resolución. yO 5 a t judicial dotorminanio la situación Jurídica en que queden las parteg somo consocuencía del pleí- 2 CHAR OT “eo. Ns eS CIO su On "No 30 plantea de asta manera en casación una tuestién o problema gue excedterá"JuridasccionaImen tos 1fnítos del recurso por no haber sido propuestos por el recurrente. El caso es tan inustedas 7 58 si9cguo no Sapo. entro de ninguno Zo los motivos lcgales del o 520 del Codor ño s0 ¿pta áo ae AR So L7or a ou do los SAn S no plantearse er la domanda dol recurso no pulicar esa Rie rarso! oficiosamente por la Salá. Lo que paga es que no hay sentencia quo pueda acusa-pse porgue el Tribunal no dictó fallo. "Y dien explicable resulta quo este victo esencial, debí- do a injustificable descuido del fríbunal, no hubiera sido descu= bierto con ocasión de la admisibilidad del recurso, que ora la mó= jop oportunidad para haccrio prodúcír sus consecuencias logalmen= to ineludibles. Oculto como estaba por las apariencias formales,

sólo al buscar la decisión del Tribunal sobre la cuestión contro» - vertida para considerar los cargos ha podido verse que en realidad ol pleíto no está decidido en segunda instancia" (LX-pág.143). Por lo expuesto, la Corte Suprema de JustíolaSala de Casación Civil-, admintotrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, _39 abstlirnmo do decidir el _Focurso do casación por no existir senfencía Iefinítiva do segunda instancia, y orásna devolver el negocio al Tribunal do origen para que se cunpla con lo anetatoo , Publfquese, cópiese, notifíquese e insértose en la Úaca» ta Judísial.

EURIQUE CORAL VELASCO GUSPAVO PAJARDO PINZON

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