CSJ - AC21-06-2011
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC21-06-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMEN VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)
Ref.: Exp. No. 68001-3110-001-2006-00069-01
Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia pronunciada el 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por Rhonal Miguel Aristizábal Hernández contra José Vicente Ordóñez Blanco, Mario Expedito Blanco y María Ordóñez Blanco en la calidad de herederos de Miguel Antonio Blanco.
ANTECEDENTES
1. Con ocasión de la alzada propuesta por la parte demandada, el Tribunal confirmó el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado 1 de Familia de Bucaramanga (fis. 54-72 cuad. 4), que declaró que el actor es hijo extramatrimonial del fallecido Miguel Antonio Blanco, ordenó la corrección del registro civil de nacimiento respectivo, declaró que el primero . e s
1 E %í:/a -9;4w».… ae %M -_(7An/¿:e¿ g:á;:aa&(» g:v/” “tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por éste” (el causante) y condenó en costas a aquélla (fls. 105-120 cuad. 1).
2. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación del ad quem, el cual fue concedido por éste en virtud de proveído dictado el 21 de octubre de 2010 (fis. 75-77 cuad. 4) en el que también dispuso (num. 2) que “al tratarse de una sentencia que versa sobre el Estado Civil de una de las partes, no es necesario (sic) la aplicación del artículo 371 del C. de P. C.”.
3. Por medio de auto proferido el 11 de noviembre de 2010,
(fls. 78-80 cuad. 4) el juzgador de segundo grado resolvió adicionar la parte resolutiva del pronunciado el 21 de octubre, disponiendo (num. 2) que “para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 371 del C. de P. C., en el término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria del presente proveída (sic) expidanse a costa de la parte recurrente en casación copia de las siguientes piezas procesales: || (...) || “Las anteriores copias para cumplimiento de los efectos de la sentencia dictada por la Sala de decisión. Adviértase al solicitante que el incumplimiento de la carga procesal precisada en este auto acarrea la deserción del recurso de casación”.
4. Expedida la mencionada copia en el término fijado (fl. 81 vto. cuad. 4), el expediente fue remitido a la Corte y recibido en ésta el 9 de diciembre de 2010 (f1.2 vto. cuad. Corte).
5. Por petición del Tribunal, por no haberse dado cumplimiento
a lo dispuesto en el art. 132 del Código de Procedimiento Civil sobre pago de porte del expediente, con motivo de un error involuntario de la Secretaría, la Corte Suprema de Justicia devolvió el mismo a aquél y lo recibió nuevamente el 16 de febrero de 2011. | VWNYV. — Exp. 68001-3110-001-2006-00069-01 2 Reyriblia A Colernds
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 371 del Ordenamiento Procesal Civil, por regla general la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia cuestionada, excepto cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, sea | meramente declarativa, haya sido recurrida por ambas partes o, siendo 1 susceptible de ejecución, en el término para interponer aquél el censor ofrezca J caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria.
Para efectos de ese cumplimiento, el mismo precepto contempla que “en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”. Así mismo, añade que “sí el tripunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. En el mismo sentido, esta corporación ha precisado que es
susceptible de ejecución “no sólo la decisión que impone «deberes de prestación a ofros sujetos», sino también la que ha «creado situaciones jurídicas concretas nuevas»...” (Auto de 1 de abril de 1998, Exp. No. 01283, reiterado en los autos de 3 de mayo de 2002, Exp. 7600131100011997-0491-01, 6 de agosto de 2003, | Exp. 1999-02195-01, 1 de julio de 2008, Exp. 68001-3110-005-2005-00014-01 y | 4 de mayo de 2009, Exp. 18001-31-84-002-2006-00244-01).
2. De otro lado, acerca de las consecuencias de la Inobservancia de la carga procesal del impugnante en casación, consistente en WNYV. — Exp. 68001-3110-001-2006-00069-01 3
Rpeiblicad e Colrmtas Cante 55/¿.…… r í… Sl de Cnsnaión Ea pedir la expedición de copia de las piezas procesales requeridas para el cumplimiento del fallo y suministrar lo indispensable para ello, cuando el mismo no ha ofrecido caución con el fin de suspender la ejecución y el Tribunal no ha ordenado tal expedición, la Sala ha señalado que “como puede ocurrir que el juzgador, por cualquier razón, omita ordenar la expedición de dichas copias, entonces la ley, previsiva en el punto, traslada la carga al impugnante, disponiendo que «si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera
necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable», precepto entonces que impone al impugnador, so pena de que el recurso sea declarado desierto, el deber de solicitar las copias con el fin de dar el cumplimento al fallo (cuando tal cosa procede). “Sobre el anterior tema se ha pronunciado la Corte en diferentes ocasiones, incluso tras la vigencia de la modificación que al mencionado artículo le hizo la ya citada Ley 794 de 2003 (ver, entre otros, autos de 3 de febrero de 1998, expediente 6981, 101 de 4 de junio, 143 de 23 de julio de 2004, ambos en el expediente 00205-01; 206 de 29 de septiembre de la misma anualidad, expediente 20534 y de 14 de septiembre y 15 de diciembre de 2006, expedientes 00530-01 y 2004-00228)... Salta, pues, irrecusable, que ni ordenó copías el tribunal para la ejecución de la sentencia, ni el recurrente solicitó que con tal fin se expidieran, sin que por lo demás se hubiese ofrecido caución para suspender el cumplimiento de aquélla. Así las cosas y como se dejó dicho, no queda más remedio que declarar desierto el recurso en aplicación de lo estatuido por el inciso 3 del artículo 371 del código de procedimiento civil”. (auto de 16 de mayo de 2007, Exp. No. 76-109-3103003-1997-00042-00) y, así mismo, ha dicho que si dicha orden no se imparte (por el Tribunal), esto, en principio, de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento,
porque como lo establece el inciso 4" de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su Costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, ínciso 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso WNV. — Exp. 68001-3110-001-2006-00069-01 4 Cortr Saprama al Jaasticón Hd En Cn se declare inadmisible y por tanto desierto” (auto de 17 de septiembre de 2008, Exp. No. 6800131100052005-00014-01). j En el sub lite la sentencia controvertida es susceptible de cumplimiento o ejecución en lo concerniente al reconocimiento de los derechos herenciales del demandante sobre los bienes del causante Miguel Antonio Blanco, para cuya materialización es menester el uso de las vías legales correspondientes. A este respecto, en un caso similar al presente, la Sala expresó que “en la especie en estudio, el fallo del Tribunal al confirmar el proferido por el Juez a quo, no sólo declaró la invalidez de la supuesta adopción sino que además de acceder a la impugnación, reconoció la filiación paterna que reclama la demandante; pero por fuera de lo anterior igualmente acogió la acción de petición de herencia incoada, o sea que la sentencia no se limitó a definir solamente el estado civíl en disputa sino que como consecuencia de dicha declaración impuso una condena de contenido eminentemente patrimonial a la parte demandada, al reconocerle efectos de esta estirpe a la hija que así lo
había demandado, lo que permite sostener que la providencia no fue meramente declarativa, pues la súplica patrimonial es susceptible de cumplimiento provisional con independencia del resultado del recurso; así, resulta evidente la posibilidad de una actuación posterior dirigida a satisfacer el fallo proferido, y estando pendiente aquella, no es posible el trámite del recurso si previamente no se ha solucionado la expedición de copias para ese objetivo. Por demás, la parte interesada no ofreció prestar la caución para suspender el efecto de la decisión y esa gestión no puede quedar al arbitrio del entendimiento o voluntad del recurrente” (cas. civ. auto de 23 de junio de 1998, Exp. n 7196). 4, El impugnante no ofreció caución para obtener la suspensión de la ejecución del fallo. 5, En lo tocante con la expedición de la referida copia de piezas procesales en el presente caso, se debe puntualizar que: WNYV. — Exp. 68001-3110-001-2006-00069-01 5 Hd Ensación Csl a) Como se apuntó, la orden al recurrente debe impartirse por el Tribunal “en el auto que conceda el recurso”, lo cual en forma expresa no dispuso aquél por considerar equivocadamente que era innecesario. b) La omisión del juzgador de segundo grado sólo era susceptible de corregirse mediante la adición del aludido auto, “de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término” (art. 311 Estatuto Procesal Civil). c) El auto de concesión del recurso de casación fue dictado el 21 de octubre de 2010 y notificado por estado el 25 de octubre siguiente (fls. 7577 cuad. 4), de modo que el término de su ejecutoria transcurrió durante los días 26, 27 y 28 de ese mes, dentro del cual el Tribunal no lo adicionó ni el impugnante deprecó que lo hiciera. d) En forma visiblemente extemporánea, el ad quem complementó la mencionada decisión, impartiendo la precitada orden, el 11 de noviembre de 2010, cuando ya había expirado el término de ejecutoria del proveído que concedió el recurso (fis, 78-80 cuad. 4), la cual fue acatada por el censor como fue emitida.
6. Con soporte en lo anterior se concluye que frente a la omisión del fallador de segunda instancia y la subsiguiente inobservancia de la carga procesal del recurrente en el sentido de suministrar, en el término de tres días a partir de la ejecutoria del auto de concesión del recurso, lo necesario o indispensable para la expedición de la referida copia, el ad quem debió declarar desierto el mismo, en lugar de intentar corregir la situación a destiempo y de modo legalmente improcedente, como lo hizo. Por ende, la Sala, con fundamento en lo estatuido en los arts. 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, declarará inadmisible el medio de impugnación.
WNV. — Exp. 68001-3110-001-2006-00069-01 6 Brraillia de En Ce Hagtrame de foastica H[A CrZa snción En — Con base en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. Declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia pronunciada el 23 de
septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por Rhonal Miguel Aristizábal Hernández contra José Vicente Ordóñez Blanco, Mario Expedito Blanco y María Ordóñez Blanco en la calidad de herederos de Miguel Antonio Blanco. 2”. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese,
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
(Ausencia justificada) : x ' í
JAIME ALBERTOSARRUB _ WNV. — Exp. 68001-3110-001-2006-00069-01 7
T (át')l/z '%)Áa!ó!/m d ]ríiám Tl Eac Crl UTH MARINA DÍAZ RUEDA — d Brall= oe
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADEÑA
_-_——'——K
WILLIAM NAMÉN VARGAS )
NE