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CSJ - AC21-11-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC21-11-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Fepabtco de Coemiña ¡Corte Tagremta de [tennar dadr b Cn e

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-02536-00

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Primero Civil del Circuito de Medeliín (Antioquia), derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES

1. Javier Elias Arias Idarraga, promovió acción popular contra Bancolombia, en procura de que se protejan los derechos colectivos de “"realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes por la grave omisión al no construir las unidades senitarias para discapacitados en silla de ruedas”, € indica que debe vincularse al municipio de Medellín (c.1, fol.3).

Informa el actor que “ef Banco accionado, en el municipio vinculado, funciona en un inmueble de acceso general” y, que en el s Ertabóor de Catbra [ ?¡95.… de faricaa Fa de CararóCn lugar “donde presta los servicios públicos esta entidad accionada (...) no existen servicios sanitarios para el uso de ta ciudadanía”, asi mismo informa que la nombrada entidad financiera recibe notificaciones en ta calle 46 n 52A-22 de la capital antioqueña.

2. El Despacho judicial al que se asignó inicialmente el asunto, rechazó su conocimiento argumentando que no era competente, dado que “/a ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada se dan en Medeilín - Antioguia”, a donde dispuso remitir las diligencias (c.1, fis. 7-8), criterio que ratificó al resolver el recurso de reposición formulado por el interesado

(C.1, fls. 10-13). 3, El juzgado de la mencionada ciudad, rehusó su trámite y provocó la colisión que motivó la llegada del caso a esta Corporación y en apoyo de su criterio sostuvo qgue la causa del litigio alude a "ta existencia de varias sedes o sucursales financieras de BANCOLOMBIA en todo el país”, sin que concurra razón para exclur el municipio de Santa Rosa de Cabal, por lo que corresponde al juez de ese lugar conocer a prevención del proceso, al haberse presentado allí el escrito introductorio, y además porque “todas las demandas que ante él se presentaron, por coetáneas resultan acumulables (...) ya gue versan sobre los mismos derechos, objeto y causa”, configurándose el fenómeno del agotamiento de jurisdicción.

R.M.D.R. EXp, 11001-02-03-000-2013-02536-00

Reoeftea de Coleber [ Irbrems de [atieza Tel de Carara Chv

5. Surtido el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, los interesados no hicieron ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de que el confticto en comento enfrenta a

juzgados de diferente distrito judicial, es atribución de la Corte dirimirto, según lo dispuesto por los cánones 28 inciso 19 del ordenamiento citado, 16 de la "tey 270 de 1996”, maodificado por el 7 de la “Ley 1285 de 2009” y el 18 de la "Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2, Por cuanto la discrepancia para conocer del asunto en cuestión, surgió en vigencia de la “tey 1395 de 2010”, la determinación que aquí se adoptará corresponde únicamente al Ponente, como se ha reiterado en múltiptes providencias, entre otras, en el auto del 70 de cctubre de ?010, exp.210-01515,

3. La disposición que regula la "competencia por el factor territorial” en las “acciones populares”, es el precepto 16 de la Ley 4772 de 1998, el cual establece que “Isierá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demeandado a elección del actor popular. ¿Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda” (se subraya).

R.M.O.R. Exp. 11001-02-03-09009-72013-02536-00

Corte Tubreno de Justicto Jadi de Catacidr Cnl Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio,

aspecto este que la dectrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas cportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varíos de ellos, (...), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide, Y, claro una vez defina sobre el particular, en principia, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante” (auto de 15 de agosto de 2008, exp, 00966, citado en proveido de 5 de noviembre de 2013, exp. 02537, entre otros).

4. Para el caso, se advierte que la "demanda” está dirigida al 'Juez Civit del Circuito Santa Rosa de Cabal -Rda.)”, y en el acápite de "competencia” se manifiesta que esta facultad la ostenta dicho funcionario "por la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes”, 10 cual sugiere que tanto el "demandante” comoe la "accionada”, tienen en ese lugar su "demicitio”, por la que en principio, de conformidad con el citado precepto, se torna váfida la escogencia del “¡uez” efectuada por el "actor popular”, sin perjuicio que en la oportunidad legal, el convocado pueda entrar a cuestionar esa situación, a través de los mecanismos válidamente autorizados.

R.M.O.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-02536-00

— s Repéiblica de Colimba Carie faprema ee Jurtio Jabr de Carración Ccy

5. Cabe precisar, que no pbstante aludir el promotor de la demanda al "banco accionado, en el municipio vinculado”, mencionando como tal a "Medetiín” e indicar que la dirección

para notificar al “gerente [del] banco” es la “calle 46 $522-22” de la nombrada urbe, no por ello jurídicamente podrá entenderse que es ahi el "domicilio” de la entidad financiera, puesto que en el ámbito de las regias procesales, la información que sobre esos aspectos es requerida, cumpie finalidades distintas. En ese sentido, la Corte de manera uniforme y reiterada ha sostenido, que "(..) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exígencias diferentes, pues miéntras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, El segundo -que no siempre coincide can el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal!' (...Y (proveido de 25 de junío de 2005 exp. 00216-00, reseñado en Ips de 21 de enerp de 2010, 30 de septiembre de 2011, 14 de junip de 20172, exps, 02137, 01831, 01075, entre otros). 6, Son suficientes los referidos argumentos para determinar que legaimente concurren circunstancias que habilitaban al juez a quien iniciaimente se le repartió el asunto, para que epnozca del mismp,

DECISIÓN

R.M.D.R. Exp. 11001-02-05-000-2013-02536-00

Refihecs de Comtinbia v ¡Corte daprecve de Jesims Sala de Caltardy Cipel En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Deciarar que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, es el competente para conocer de la acción popular promovida por Javier Eltas Arias Idarraga, Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial, comunicando lo decidido al Juzgado 1% Civil dei Circuito de Medeliín, haciéndolie ilegar copia de esta previdencia, Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese M—c — l

- TH MARINA Z RUEDA

Magistrada

R.M.D.R, Exp, 11001-02-03-000-2013-072536-00

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