CSJ - AC210-1999 [7820]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC210-1999 [7820]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
000093
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓON CIVIL Y AGRARIA
Santafe de Boyota, D. C, catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Referencia: Expediente No. C-7820
Decidese lo pertinente en relación con la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de marzo de 1997, profenda nor el Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Famila, en el proceso ordinario promovido por la sociedad 5EA SEARCH ARMANDA frente a la NACION COLOMBIANA, con citación del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, como interesado, y la intervención del MINISTERIO PUBLICO, en los términos del articulo 277-7 de la Constitución Política, asi como del doctor JAIRO DANILO DEVIS PEREIRA, hasconsorte de la parte actora.
ANTECEDENTES
1En la demanda que criginó el proceso de la referencia, corregida a instancia del juzgado, se solicito que previos los traámites de rigor se declarara que a la sociedad SEA SEARCH ARMADA le pertenecia en su iotalidad "los bienes de valor económico, histcrico, cultural o científico que tengan la calidad de tesoros” y se encontraren en “la plataforma continental colombiane o en su zona económica exclusiva”, 0 “en comuún y proindivisao” con 000094 JFRG. C-7820 la NACION COLOMBIANA, en un 50% para cada uno, si se hallaren "en el mar teritorial colombiano”, todo “dentro de las coordenadas —
y areas aledanas.. referidas en el 'Reporte Confidencial Sobre la Exploración Submarina” de 26 de febrero de 1987, reporte que hace parte integral de la Resolución No. 0354 de 3 de junio de 1982, de la Dirección General Maritima y Portuaria, mediante la cual se reconocio a la sociedad GLOCCA MORA COMPANY como denunciante de los tesoros o especies que alli existieren. 2En efecto, se afima en el libelo que conforme a las disposiciones legales vigentes y a las autonzaciones otorgadas por los funcionarios competentes para efectuar exploraciones submarinas en el Mar Caribe, “en búusqueda de antiquedades naufragas”, la sociedad demandante denunció, el 16 de marzo de 1982, previamente a la promulgación de la citada resolución, “el hallazgo de tesoros correspondientes a naufragios de naves, indicando su localización, y solicitando se le tuviera como titular de todos los privilegios (...), entre ellos su derecho de preferencia para contrafar con el gobierno colombiano el salvamento de los tesoros recuperables” (hecho 15, fol. 172, C-1). Según se desprende del “Reporte de Informe Confidencial Sobre Exploración Submarina” a que se hizo referencia (fols. 658-670, C-1), el "Analisis de muestras recuperadas por el TREC indica que la madera podría tener una fecha de 300 años” (fol. 666), por lo que al tratarse de la "presencia de objetos hechos por el hombre (madera)...se concluye que...son parte de un nautragio o naulragios en el suelo marino” 000095
JFRG. C-7820
(fol. 669), o posiblemente de los restos del GALEOÓN SAN JOSE, tal cual se menciona en las pruebas documentales refendas en la demanda (fols. 699-722), entre otras, o como se indica en el resumen de actividades de exploración submarina de 13 octubre de 1983 (fol. 741), el piloto a cargo de la misma "verifico el Galeón en teda su longitud e informa que liene sobre 100' de esiora hay sedimentos en toda la parte plana superior. La popa es hbien definida, claramente cuadrada o rectangular”. En la comunicación a que se refiere el numeral 20, fiteral 1), acapite de pruebas de la demanda (fol. 621), la Dirección Marítima y Portuaria sugiere a la parte actora que los “aspectos de participación de elementos recuperados y las areas de exploración de los posibles resfos del Galeon 'San José' (..) obedecerán a la siguiente fabla: Hasta 100 millones de dolaras 50% para la Nación y 50% para el contratista. Enfre 100 y 200 millones de dolares 65% para la Nación y 35% para el contratista. q Entre 200 y 300 millones de dóolares 70% para la Nación y 30% para el contratista. Entre 300 y 400 millones de dálares 75% parala Nación y 25% para el contratista. A partir de 400 millones de dolares la participación sera constante de 80% para la Nación y 20% para el contratista”, sugerencia esta que según se desprende del hecho 36 de la demanda y del numeral 2, literal g) del capitulo de pruebas, fue aceptada por la parte demandante.
Asi mismo, en el acapite "CUANTIA Y COMPETENCIA”, la sociedad actora manifesto que estimaba la primera "en mas de un millan de millones de pesos”. o 000098 3.- Si bien en las sentencias de instancia no se accedio a declarar que "los bienes de valor económico, histórico, cultural o científico que tengan la calidad de tesoros”, pertenecian exclusivamente a la sociedad demandante, si se reconoció que esta y la Nación Colombiana eran propietarios de los citados bienes, en común y proindiviso, 50% para cada uno, independientemente que las coordenadas y las areas aledanas referidas en la Resolución No. 0354 de 3 de junmo de 1962, se "hallen sitluadas o correspondan al mar temitorial, 0 a la plataforma continental o a la zona económica exclusiva de Colombia”. 4.- El Ministerio Público y las partes del proceso, interpusieron recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, recurso que concedido por el Tnibunal en auto de ?7 de juio de 1999 (fols. 345-356, C-9), lo hizo bajo la consideración de advertir que aunque no se podia determinar “materialmente, fisicamente, el VALOR DEL INTERES PARA RECURRIR, ello no era obstáculo para otorgarlo, de conformidad con lo previsto en los articulos 29, 31, 228 y 229 de la Constitución Politica, y 4" del Codigo de Procedimiento Civil, entre otros, aplicando los "criterios auxiliares como la equidad, la junisprudencia y los principios generales del derecho” (articulo 230 C P) dadas las
caracteristicas especiales que revestia el caso, sin antecedente alguno en el pais. En efecto, dice, en la demanda se hace alusión de manera genérica a la exploración, hallazgo y rescate de tesoros y antiguedades correspondisrites a naufragios, y aunque algunas 000097 JFRG. C-7820 piezas procesales aluden a la “propiedad.. naufraga denominada 'Galeón San José”, no aparece prueba sobre ese particular, por lo que bien puede “tratarse de otro galeón o de ofra nave y por lo tanto el avaluo de la mercadería no podría hacerse con el manifiesto de embarque (e su «quivalente para la época del citado galeon”. De otra parte, el proceso no puede suspenderse indefinidamente hasta que se obtenga la extracción del tesoro para establecer su valor. Con las pautas constitucionales y legales dichas, agrega, no se pretende arribar a la errada conclusión de encontrar procedente el recurso de casación, desconociendo el aspecto de la cuantia. De lo que se trata es de no limitar el acceso a la justicia, cuando el solo concepto de tesoro "lleva de inmediato a pensar en objelos de gran valar”, de donde resulta claro que en el presente caso el valor del interes para recurir está dado por la existencia, real o presunta, de un tesoro, esto es, de “grandes cantidades de cro, plafta, cosas preciosas, posibles objefos precolombinos de gran valor cultural y económico, en fin, por una FORTUNA. Y que se trafa (o puede tralarse) de una fortuna, es asunto tambieén facil de concluir, pues AVMBAS PARTES aluden a
grandes sumas de dinero, aníe las cuales el valor actual del interes para recurrir resulta como trrisorio”, bienes que de ser extraidos del fondo del mar seguramente alcanzarian un valor de “CIENTOS DE MILLONES DE DOLARES y...cada dolar hoy en día vale cerca de dos mil pesos colombianos”. - REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. C-7020 9.- En escnito presentado ante la Corte por el apoderado y a la vez Irisconsorte de la parte actora, se solicita se declare inadmisible el recurso de casación por cuanto, de un lado, al aceptarse sin reserva la imposibilidad fisica de determinar el valor del interes para recurir en casación y conceder el recurso bajo el pretexto que dadas las caracteristicas propias del caso, no se podia mitar el acceso a la administración de justicia, el Tribunal muestra “franca rebeldía.. frente al artículo 366 del C. de P. C”: y, de otro, porque al hacer el esfuerzo de vincular el recurso al factor cuantia, no lo hizo sobre una base concreta, sino que divagó sobre lo valioso que debe ser el tesoro, después de poner en duda su existencia, como asi lo niega enfáticamente la parte demandada, al decir que luego de revisadas las evidencias presentadas al Gobierno Nacional por la "compañía Columbus Exploration Inc. una vez explorado el sitio de las coordenadas que suministró la Nación al contratista, las mismas que en 1982 fueron recibidas de la Glocva Morra Company Inc. (Sea Search Armada), el Cobierno ha concluido que no existe allí ninguna especie naufraga (y por supuesto tampoco hay rastro alguno del Galeón San JoseY (fol. 320, C-9).
SE QONSÍDERA 1.- Si bien el interes para recurrir en casación no fue posible ¡ustipreciario por las razones aludidas en el auto que el Tribunal profino el 27 de julio de 1999, ello no significa, como equvocadamente se anota en el memonal referido en el numeral 5, supra, que haya sido concedido sin referencia alguna a la cuantia del menoscabo patrimonial que pudo infligir la sentencia del Tribunal .
- PE
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- R"EP(JBUCA DE COLOMBIA JFRG. C-7820 a las partes del proceso, a la demandante porque no se accedio a declarar que la totalidad del tesoro que se hallare, era de su exclusiva propiedad, y a la demandada porque se obligo a compartir con aquella, en partes iguales, los bienes que con esas caracteristicas se llegaren a encontrar.
Al contrario, según se dejo consignado, la aplicación de los criteros auxdliadores de la actividad judicial, no lo fue para con base en ellos conceder el medio de impugnación extraordinano, sino para aludir que aunque matenalmente resultaba imposible justipreciar el interés para recumir en casación, de todas formas la cuantia estaba dada, atendiendo las particularidades que el caso ofrecia, por la existencia real o presunta, de un tesoro, esto es, por “grandes cantidades de oro, plafa, cosas preciosas, posibles ohbjefos precolombinos de gran valor cultural y económico, en fin, por una FORTUNA”, fortuna esta que en el evento de ser extraida del fondo del mar, bien podria alcanzar un valor de “CIENTOS DE MILLONES DE DOLARES y.. cada dolar
hoy en día vale cerca de dos mil pesos colombianos”. Por lo anterior, el Tribunal conciuyo que si ambas partes aludian a "grandes sumas de dinero”, era claro que frente a esas cantidades de dinero “el valor actual del interes para recurrir resulta como imisorio”. En otras palabras, el recurso se concedió porque el peruicio patrimonial imogado a las partes del proceso con la sentencia impugnada, superaba con creces la cuantia exigida en la ley para esos propositos. d 000100 JFRG. C-7820 2.- Desde luego, al refenr el sentenciador que ambas partes aludian a "grandes cantidades de dinero”", es indudable que tambien estaba haciendo mención a la cuantia estimada en la demanda por la parte actora "en mas de un millón de millones de pesos”, es decir, que por tal aspecto el valor del interes para recumir en casación se encontraba determinado, razón por la cual si bien se refirio a que resultaba materialmente imposible deteminardo medante el dictamen de un experto, esta consideración resultaba accidental, inocua, frente al contexto mismo E¡ de la providencia, en virtud a que el objeto juridico del proceso no se | referia a bienes en concreto, sino en forna genérica a "los bienes de valer económico, histórico, cultural o científico que tengan la calidad de fesoros” y que “e encontraren en determinadas coordenadas y zonas aledanas, lo cual por supuesto no excluye al tantas veces mencionado "GALEON SAN JOSE”. En tales circunstancias, lo que hace imposible el avalúo es la ausencia de concreción o determinación del objeto
mediato de la pretensión, precisamente porque los bienes 3 [ — conformantes del llamado tesoro no han sido descubiertos. De ahi, entonces, que la cuantia estimada en la demanda, se confunda y como aspiración corresponda al valor de dicho objeto, siendo ese el cuantum del interes que debe tenerse en cuenta para recurrir en casación, mas cuando en manera alguna se controvirtó, ni la propia sentencia impugnada lo desconocio. Por consiguiente, el "valor actual de la resolución desfavorable” a los recurrentes está dado precisamente, con relación a la sociedad actora, por no haberse reconocido propietana exclusiva de todos los tesoros que se - REPUBLICA DE COLOMBIA - . - 000101 JEFRG. C-7820 encontraren en determinado lugar, cuyo valor habia estimado en la misma demanda “en mas de un millón de millones de pesos”, y respecto de la parte demandada por haberse declarado que sólo era propietana del 50%. Por lo demas, inane resulta para la proceden¿ia del recurso que la parte demandada haya declarado, luego de revisadas algunas evidencí¡¿s, que en el lugar indicado en la Resolución No. 0354 de 3 de junio de 1982, "no existe...ninguna . especie naufraga (y por supuesto tampoco hay rastro del Galeón San Jose)”, porque eso no fue lo que decidió el Tribunal en su sentencia. 3 Asi las cosas, contrario a como se solicita, el recurso de casación merece ser admitido por la Corte. DECISION . En mento de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria; RESUELYE: Admitir el recurso de casación interpuesto por ambas partes, asi como por el Ministerio Público, respecto de la sentencia de 7 de marzo de 1997, profenda por el Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, en el proceso ordinarnio promovido por la sociedad SEA SEARCH ARMANDA 1a 000102 JERG. C-7820 frente a la NACION COLOMBIANA, con citación del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, como interesado, y la intervención del doctor JAIRO DANILO DEVIS PEREIRA, en su condición de fitisconsorte de la parte actora. En consecuencia, por la secretaria de la Sala corranse traslados sucesivos a cada uno de los recurrentes, por el teérmino de treinta (30) dias, para que sustenten el recurso de casación (articulo 373, inciso 1? del Codigo de Procedimiento Civil), primero y de manera conjunta a la sociedad demandante y al fisconsorte de dicha parte, luego a la entidad demandada y, finalmente, al Ministerio Público.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Magistrado Ponente 10