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CSJ - AC210 22-07-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC210 22-07-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

“43LUCA DE COLOMBIA Ando 910 000110

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veintidos (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Expediente No. 6631 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que el demandado sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de febrero del año en curso, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso de investigación de paternidad promovido por César Fabián. García, representado por María Aurora García Arias, contra Heriberto Niño Rodríguez.

A cuyo propósito se considera: 1.- La demanda de casación, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe reunir en su integridad las exigencias formales establecidas por la ley, so pena, como es obvio, de que su ineptitud impida su trámite. 2.- Así, es apenas obvio y natural que si el recurrente endilga al tribunal la comisión de yerros probatorios, ha de especificar, a los menos, cuáles son las probanzas en donde ellos se presentaron, y, si de error de derecho se trata, explanar a continuación cómo resultó el juzgador transgrediendo la precisa regla legal de tipo probatorio (artículo 374, numeral 3, inc. 2”, del Código de Procedimiento Civil). 3.- Adrede se ha hecho la cita anterior, toda vez que el primero de los cuatro cargos formulados en la

000111 demanda estudiada adolece de la falta de dichos requisitos. Ocurre, efectivamente, que a despecho del error de derecho que en la estimación probatoria denuncia, hace caso omiso de individualizar cada probanza, particularmente considerada, en que así sucedió, e indicar, además, de qué manera se violó la ley de pruebas frente a cada una de ellas. Exigencia que no se allana, pues, con indicar de manera generalizada diversas pruebas, así éstas pertenezcan a un mismo medio persuasivo, cual lo hizo el acá recurrente al indicar de. manera indeterminada que la decisión se fundó “en testigos” que a decir del Tribunal no ofrecen motivo de duda, afirmación contraria a lo que se extrae del “simple hecho de repasar los mismos”. Y reiteradamente lo anduvo diciendo del mismo modo. Más adelante expresó verbi gratia que “cómo se puede aceptar que los testigos que depusieron pudieron dar alguna clase de luz (...) si los mismos no fueron claros, porque no lo podían ser, frente a lo que exige la norma para la presunción de trato sexual”. Y otra vez: “los testigos ni siquiera declararon sobre relaciones sexuales entre los aquí contendientes, porque no tendrían por que hacerlo”. Amén de que en las postrimerías del cargo irrumpe el argumento de que la causal de las relaciones sexuales jamás fue invocada en la demanda incoatoria del proceso, dando el recurrente por toda explicación no más que esto: “reiteradamente lo hemos sostenido”, y en semejantes condiciones no aparece entonces la pertinente confutación que implica el hecho de haberla tenido en cuenta el tribunal.

De modo que siendo inidóneo tal cargo, la demanda sólo se admitirá por los otros tres que en ella aparecen formulados. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: Primero.- Inadmitir la demanda arriba mencionada en lo que hace relación con el cargo primero. Segundo.- Admiítir la misma en lo que atañe a los cargos segundo, tercero y cuarto. En consecuencia, con “E JBLICA DE COLOMBIA 000112 > Fiprema de Justicia entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince (15) días. Notifíquese. UA

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