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CSJ - AC2100-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2100-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Carte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente AC2100-2020 Radicacién n° 18001-31-03-010-2017-00455-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 30 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso verbal que promovió contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVAI. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió declarar que la entidad financiera es civil y contractualmente responsable de los Radicación n° 18001-31-03-000-2017-00455-01 «perjuicios materiales e inmateriales» que le irrogó al incumplir sus obligaciones de diligencia profesional y custodia del dinero depositado en la cuenta corriente No. 484014642 y que, en consecuencia, se la condene a pagarle, actualizadas entre la «época de la causación del daño y la fecha de la sentencia», y desde entonces con intereses de mora, las sumas que estimó bajo juramento por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y «daño al buen nombre o Good Will empresarial. Sustentó el reclamo en que el 2 de febrero de 2011

convino con el banco que para su pago, los cheques «debían llevar dos firmas conjuntas de las tres registradas» y el sello húmedo de la sociedad, condición que «previa autorización de la junta directiva», Michael David Williams Moreno (gerente) y Richard Evan Chisholm Williams Moreno (subgerente) modificaron el 20 de agosto de 2015, estipulando que los instrumentos precisaban contener sus rúbricas independientes y dicha marca, lo cual se cumplió a cabalidad mientras el primero ostentó ese cargo. El 4 de septiembre de ese último año, la junta directiva designó a Richard Evan como gerente y a Robert John Chisholm Williams Moreno como subgerente, pero un día después, Michael David cambió tales requisitos, previendo que para el desembolso se necesitaba su firma, el sello y la «confirmación [telefónica]...de la contadora o la tesorera de la sociedad», sin que el Banco requiriera el visto bueno del órgano colegiado de dirección, pese a que tal modalidad «nunca se había establecido como condición de manejo». 2 Radicación n° 18001-31-03-000-2017-00455-01 El 4 de diciembre de 2015, Richard Evan comunicó al banco su designación, adjuntando «el respectivo certificado...» , con «... especial hincapié en que a partir de esa fecha y de manera inmediata, ostentaría la gerencia y representación legal...», siendo «..el único facultado para el manejo de la cuenta corriente...», cuyos cheques requerían llevar su rúbrica y la del «subgerente de forma conjunta, más el sello...», pero el 9 siguiente, «registr[ú] con absoluta sorpresa

y desconcierto» que «los días 4 y 7 de diciembre, en horario extendido, fueron pagados por parte del Banco» 20 cheques por un monto total de $1.629.477.658, librados por Michael David, «quien ya no ostentaba la condición de representante legab, y sin la verificación telefónica. Añadió que frente a un derecho de petición de 14 de esa misma mensualidad, tendiente a expresar su inconformidad y solicitar el reintegro de las cantidades entregadas, con el que aportó otro certificado de la Cámara de Comercio donde «puede confirmarse la fecha de inicio y culminación del cargo de gerente en cabeza del señor Michael Williams Moreno», el banco le dijo que continuó reconociendo a éste porque interpuso reposición y apelación frente a dicha inscripción, sin que tal documento evidenciara que la alzada hubiese sido resuelta, y que sólo desde entonces autorizaba el cambio de firmas (fls. 1 al 9, c.1). 2.- La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «Cumplimiento legal y contractual dei BBVA», «El Banco no es responsable cuando ha mediado pérdida del cheque por parte del Radicación n° 18001-31-03-000-2017-00455-01 cuentacorrentista», «culpa grave de la scciedad demandante», «ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil contractual demandada», «culpa de terceros ajenos al banco», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», «buena fe del BBVA Colombia y de sus funcionarios» y «caducidad y/o prescripción» (fls. 122 al 238 idem).

3.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dictó fallo desestimatorio de las pretensiones (252 y 253 ejusdem). 4.- Al desatar la apelación de Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S., el Tribunal confirmó. Argumentó que si bien el 4 de diciembre de 2015, tres meses después del acto societario, la accionante comunicó al banco el cambio de su gerente, adjuntando un certificado de la Cámara de Comercio, nada le dijo sobre los actos anteriores del funcionario relevado ni dio orden de no pago, amén de que literalmente expresó que éste «cesará», por lo que nada impedía que los instrumentos cambiarios que Michael David libró el 3 de diciembre de 2015 fueran descargados, amén de que el artículo, 625 del Código de Comercio prevé que los títulos valores son plenamente eficaces con la firma del creador y su entrega al legítimo tenedor (fls. 8 al 11, c.2). 5.- La promotora interpuso casación que concedió el Tribunal (fls. 11 al 14, ejusdem). Radicación n 18001-31-03-000-2017-00455-01 6.- La Corte admitió la impugnación y la interesada la sustentó en tiempo con un cargo que denuncia error de hecho en la valoración de un documento, con un escrito en el que aparecen cercenados apartes, sin que exista continuidad narrativa entre las páginas. En su desarrollo expresa que el banco confesó el hecho atinente a (fla existencia de la tarjeta de firmas que contiene la obligación contractual de confirmar el pago de los cheques»

antes de descargarlos, consistiendo el «error manifiesto» en «dejar de apreciar o preterir el contenido literal» de ese documento. Las entidades financieras están obligadas a brindar seguridad respecto de los productos que ofrecen a sus clientes, entre ellas, la de elaborar perfiles conforme a la costumbre transaccional y «poder» de cada uno de éstos con el fin de establecer procedimientos «para la confirmación de operaciones». La omisión de hacerlos o de tenerlos en cuenta genera responsabilidad. Por ejemplo, el literal a) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 prevé el derecho de los consumidores a recibir «productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas», e incorpora a los contratos las prerrogativas que establece. Radicación n° 18001-31-03-000-2017-00455-01

II. -CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta a los censores a cumplir con estrictez ciertos requisitos, medida en la cual el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso exige que el escrito de sustentación contenga la «Formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que (...) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar

la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de. otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por lo tanto, no es labor de la Corte suplir falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión. Aún si los ataques colman las formalidades técnicas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: i) Radicación n° 18001-31-03-000-2017-00455-01 cuando la discusión versa sobre asuntos ampliamente decantados, sin que el recurrente proponga una tesis que justifique cambiar el criterio; ii) frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia .de los mismos; ii) o si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al censor. De ahí que una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y

garantías constitucionales», como prescribe el inciso final del artículo 336 ejusdem. Ahora bien, si el casacionista acude a la segunda causal de dicha norma, atinente a la violación indirecta de la ley sustancial, debe “enunciar por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.; a partir del tal especificación debe desarrollar en qué consistió la vulneración dentro de las exigencias de la senda elegida. 2.- En esta oportunidad, la censura de Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. no reúne las exigencias técnicas, por los siguientes motivos: 7 Radicación n° 18001-31-03-000-2017-00455-01 a) Presenta deficiencias que desdicen de la «precision y claridad» que deberia tener el libelo porque, conforme se anotó previamente, su texto esta cercenado en el intermedio de cada uno de sus folios, dejando ideas o enunciados inconclusos. Desatención que cobra especial relevancia cuando al pasar del folio 19 al 20 del cuaderno de la Corte, la libelista intenta desarrollar el «Cargo único», pero por efecto del desajuste comienza su exposición expresando de forma confusa: «..del error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal...por haber incurrido en preterición del documento visible a folio 194...»; incoherencia que se acentúa en el

tránsito a la siguiente hoja, donde por idéntico motivo, tras aludir al artículo 5% de la ley 1328 de 2009 termina manifestando que: «..entendiendo que tal derecho y obligación financieros y las entidades vigiladas, por lo que, ante la existencia de un contrato entre estos, en el mismo se entienden incorporados los derechos consagrados en tales disposiciones normativas 23». Eventualidades que de suyo restán la perceptibilidad clara y nítida que debe tener el escrito, de entrada dando al traste con el ataque insular. En tal sentido, en AC6432-2015, cuyos planteamientos fueron emitidos con ocasión del Código de Procedimiento Civil pero continúan vigentes por mantenerse en el Código Radicacién n° 18001-31-03-000-2017-00455-01 General del Proceso la exigencia consistente en que los fundamentos de cada acusacién sean claros y precisos, la Corte, frente a un caso donde apreció que «...el contenido de la hoja 14, con los argumentos de disconformidad del primer ataque, es idéntico al de la 20, donde deberían estar los planteamientos de la acusación final, que se dejaron de allegar, sin que exista un hilo conductor en la lectura de éste», concluyó que tal falencia «...afecta el planteamiento detallado y coordinado que requiere este medio de contradicción, quedando incompleto en su exposición, como un simple esbozo de lo que pasaría a desarrollar el impugnante». Incluso, la impugnadora no indica a qué causal acude, y de interpretarse que la alusión al error de hecho corresponde a la segunda de las contempladas en el artículo

336 del Códi. Ggeneora l del Proceso, lo cierto es que ni siquiera señaló cuál es la norma de derecho sustancial que considera infringida por el Tribunal con el supuesto yerro fáctico, exposición que conforme se reseñó atrás constituye un requisito esencial del cargo. Si bien es cierto mencionó el literal a) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, en ningún momento afirmó que a su juicio esa fuera la regla del linaje anotado en que funda su ataque, al punto que la reduce a un «ejemplo» de los deberes y obligaciones de las entidades financieras, y en todo caso omitió precisar la manera como habría sido violada, por cuanto a renglón seguido simplemente se dedicó a amplificar su contenido. Radicación n 18001-31-03-000-2017-00455-01 b) De darse por superadas las anteriores deficiencias trascendentales, de todas maneras el ataque es incompleto, pues debiendo enfilarse certeramente contra todos los aspectos basilares en que el ad quem apoyó su decisión y derruirlos uno a uno, la casacionista se centró en denunciar un «error manifiesto de hecho...al dejar de apreciar el contenido literal de la tarjeta de firmas que le llevó a justificar lo injustificable...», pero pasó por alto que tal proceder del Tribunal tuvo una justificación que en modo alguno ensayó controvertir. LA En efecto, al interponer la alzada, en ningún momento el recurrente incluyó dentro de sus reparos la falta de apreciación por el a quo de dicho documento, pero al

sustentar el recurso ante el ad quem sí la mencionó como uno de los aspectos de su inconformidad. Contexto en el cual se entiende la advertencia liminar de dicha Corporación, tendiente a dejar en claro que sólo se ocuparía de los tópicos que la parte actora incluyó cuando propuso la apelación, dejando de lado los que fueran novedosos, al decir: Siendo dictada la sentencia de primera instancia bajo la vigencia del Código General del Proceso, en esta providencia ha de aplicarse plena la restricción establecida en el artículo 322 de aquel Código, en el sentido de limitar a dar respuesta a los reparos concretos que el apelante le achacó a la sentencia al momento de la interposición del recurso (...). En tal medida, si el libelista aspiraba a que el reproche probatorio por la preterición de apreciar la «tarjeta de firmas» le fuera atendido en esta sede, ha debido enfilar su ataque de 10 Radicación n° 18001-31-03-000-2017-00455-01 manera certera a evidenciar que estuvo equivocada la consideración del ad quem atinente a que no tendría en cuenta dicho aspecto, y que, por el contrario, debió escucharle y resolverle esa alegación, pero guardó absoluto silencio. Adicionalmente, la sentencia opugnada estuvo soportada en diversos argumentos que convergieron en predicar que el BBVA no incurrió en responsabilidad contractual alguna al pagar los días 4 y 7 de diciembre de 2015 los 20 cheques girados el 3 de ese mismo mes por quien fuera gerente de Servicios y Dragados, comoquiera que la

comunicación mediante la que se le puso al tanto del relevo solamente la recibió en esa primera fecha, tres meses después de que se produjera el acto societario pertinente, y que en la misma se le expresó que el funcionario «cesará» en sus funciones, de lo que dedujo la validez de los actos anteriores del representante legal, amén de que nunca se dio orden de no pago. Sin embargo, la libelista se encasilló en un tema completamente diferente para desarrollar una argumentación atinente a la presunta inobservancia del banco de la obligación contractual de realizar la confirmación telefónica de los cheques antes de solventarlos, segúr consta en documento que el juzgador no habría observado, sin rebatir los motivos que lo llevaron a ello ni abordar la razón puntual del sentido del fallo sobre la preexistencia de los títulos al enteramiento del cambio de representante, por lo que tales planteamientos seguirían incólumes. 11 Radicación n 18001-31-03-000-2017-00455-01 Como se recuerda en AC6897-2017, reiterado en AC2566-2018 [Ja Sala ha manifestado: [E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que “...los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o

quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (...) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido” (AC, 29 oct. 2013, rad. n° 2008-00576-01). 3.- En consecuencia, al no ceñirse el embate a las formalidades de rigor, resulta inviable su aceptación, sin que se aprecien razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 19%6, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público. I11.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, 12 Radicación n° 18001-31-03-000-2017-00455-01

RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. para sustentar el recurso extraordinario de casación que

interpuso frente a la sentencia de 30 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso verbal que promovió contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.

Segundo: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala —

ÁLVARO FE] GARCÍA RESTREPO

13 Radicgef J 18001-31-03-000-2017-00455-01

OCTAVIO A IRO DUQUE

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