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CSJ - AC211-2004 [001047-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC211-2004 [001047-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Ref: Expediente No. 001047-00

Relativamente a la demanda mediante la cual Luis Antonio Sandoval Delgado y María Edilma Tamayo interponen recurso de revisión contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de septiembre de 2002 por la sala civl-familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda contra los impugnantes, obsérvase lo siguiente. a.- El libelo donde viene formulado el recurso no se acomoda a las exigencias de tipo formal señaladas en los numerales 3° y 4° del artículo 382 del código de procedimiento civil. Desde luego, si la naturaleza extraordinaria de la revisión reclama la estricta sujeción del recurso a dichos requisitos, es menester, a fin de colmarlos integralmente, indicar no sólo la fecha de la sentencia impugnada sino también aquella en que alcanzó ejecutoria, al igual que el despacho donde se halla el expediente y, por supuesto, “la mav. exp. 01047-00 2 expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, algo que ha de acompasar con lo previsto en el artículo 380 del citado ordenamiento, cosas, todas, que se echan de ver en la demanda. b.- En lo tocante con la pretensión, nótase cómo frente a dicho aspecto el escrito del recurso no ofrece

la claridad necesaria para saber cuál es la aspiración última perseguida en la demanda; acaso a cuenta de la falta de invocación de una de las causales de revisión, los impugnantes piden la revocatoria del fallo fustigado y, en consecuencia, ordenar a Davivienda “condonar a favor de los demandantes la obligación”, pedimento que, casi sobra decirlo, amén de ambiguo de cara al recurso extraordinario, no se acomoda a los fines de la revisión. c.- Por último, no se encuentra acreditada la existencia y representación del banco, requisito establecido por el artículo 77 del código citado para la demanda, incluso la de revisión. Los requisitos formales anotados, son indispensables para que la demanda reciba el trámite correspondiente. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 383 del código de procedimiento civil, en armonía con el artículo 382 ibídem, se resuelve: mav. exp. 01047-00 3 Declarar inadmisible la presente demanda de revisión. En el término de cinco días deben los interesados subsanar los defectos anotados so pena de rechazo, allegando las copias pertinentes para los traslados. Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez

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