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CSJ - AC212-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC212-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC212-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00336-00 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Yesid Medina Lagarejo contra Fredy Hanselman Ríos y Yonelis Ríos Toscano.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré número 80706273.

En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por el «domicilio del demandado».

2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que, a pesar de invocar como fuero aplicable el domicilio de los demandados, no indica de forma expresa cuáles son. Sin embargo, en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00336-00 poder general suscrito por Fredy Hanselman Ríos a favor de Yonelis Ríos Toscano consta que ambos están domiciliados en Cartagena, lugar donde debe ser establecida la competencia para conocer del libelo ejecutivo, por mandato del numeral 1º del artículo 28 del Código General del

Proceso.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que no era del resorte del primer estrado judicial deducir

cuál era el domicilio de los demandados a través de información plasmada en un poder otorgado hace 6 años. Además, como el demandante escogió la ciudad de Sincelejo para incoar su libelo e informó que el ejecutado reside en el municipio de Coveñas (Sucre), esto sugiere que aquel es su domicilio. Y si la demanda no era clara era labor del demandante esclarecer esa circunstancia para lo cual el operador judicial inicial debía inadmitir el libelo.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00336-00

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su

juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui). 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00336-00 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3. Sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo debió reparar, como bien lo afirmó el estrado

judicial de Cartagena, en que la demanda no era clara sobre cuál era el domicilio de los convocados, y en cuanto ese fue el factor de competencia invocado por el ejecutante, se hacía imperativo esclarecer ese punto del libelo, lo cual puede establecerse con base en los anexos de la demanda. En efecto, al anverso del pagaré quedó constancia, que data de 28 de enero de 2020, que la ejecutada tiene domicilio en Sincelejo; igualmente, aunque carente de fecha, en la carta de instrucciones para diligenciar el pagaré base de ejecución se dijo que Yonelis Ríos Toscano era vecina de la ciudad de Sincelejo; y en la escritura pública número 406 del 15 de marzo 2017, otorgada en la Notaría 5ª de Cartagena, se anotó que ambos tenían su domicilio en Cartagena. Por lo tanto, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Sincelejo al pretender apartarse del conocimiento del asunto, por cuanto de los anexos puede extraerse que el 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00336-00 último domicilio de una de las ejecutadas es dicha ciudad, y al ser varios los enjuiciados, en cualquiera de sus domicilios podía haberse elevado la demanda, como se explica en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, por ser el competente para conocer de la mencionada

demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00336-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F8D682334177A15B26B013CB9747009216CAE62CC2D3456824C395454EFA9B19

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