CSJ - AC213-2004 [2300131030041999-00353-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC213-2004 [2300131030041999-00353-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., siete de octubre de dos mil cuatro
Referencia: Exp. No. 23001-31-03004-1999-00353-01
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2004, proferida por la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario promovido por Roberto Garcés Salgado, María de las Mercedes Garcés Asprilla y Gabriel Garcés Puente contra Electrificadora de Córdoba "Electrocórdoba S.A.E.S.P.".
ANTECEDENTES
1. Pretendióse en la demanda que "Electrocórdoba S.A.
E.S.P." fuera declarada civilmente responsable de los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte "natural-electricidad" de Eduardo Garcés Mena, hijo y hermano de los demandantes, cuantificando los daños por distintos conceptos en la suma total de $217.000.000 o la cantidad mayor o menor que se estableciera en el proceso, más la indexación de acuerdo con los índices de precios al consumidor desde el día de ocurrencia de los hechos hasta que se produzca el pago.
2. Notificada de la demanda, la demandada no descorrió el traslado dentro del término legal.
3. El sentenciador de primera instancia desestimó las pretensiones del libelo, decisión que previa apelación fue confirmada integralmente mediante la providencia recurrida en casación
4. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió la impugnación
extraordinaria en providencia del 7 de junio de 2004, en que precisó "por el aspecto de su naturaleza y cuantía, la cual la estima el demandante en la suma de $217.000.000.oo, según la pretensión b.3 inciso 2º del líbelo (sic) demandador..". CONSIDERACIONES El Tribunal para conceder el recurso interpuesto consideró que cuantitativamente el interés de la parte demandante era superior al exigido legalmente, con tal propósito acudió a la estimación hecha por el demandante en "la pretensión b.3 inciso 2º". Puede concluirse que el criterio usado por el juzgador de segunda instancia en orden a establecer el interés para recurrir en casación, no consulta los lineamientos legales que tal concepto apareja, porque el valor estimado por aquel, corresponde a la sumatoria de los daños causados individualmente a cada una de las personas que integran la parte demandante en este caso, como claramente se especifica en el acápite respectivo, en que puede leerse que la demandada "debe pagar a los demandantes la E.V.P. Exp. No. 00353-01 2 suma de Doscientos diecisiete millones de pesos Moneda Legal(217.000.000) (sic), o las cantidades mayores o menores que se demuestren en el proceso…". (negrilla original) A pesar de que los demandantes reclamaron globalmente, sus relaciones sustanciales con la demandada son enteramente escindibles, de tal modo que bien pudieron dichas pretensiones dar lugar a procesos separados, porque los perjuicios fueron también independientes. Los sujetos que integran la parte demandante conforman
entonces un litisconsorcio facultativo, a pesar de haber demandado en forma aglomerada e irrestricta los daños que personal e individualmente recibieron con el deceso del señor Eduardo Garcés Mena, razón suficiente para que la cuantía de su interés para proponer el recurso de casación deba ser valorada individualmente y no en forma conjunta como lo hizo el ad quem. Así lo ha manifestado la Corte, cuando a propósito de perfilar el interés para recurrir en asunto semejante al presente, dijo que si “la parte actora, -está- integrada por varios demandantes… el agravio que a su vez habilita la interposición del recurso de casación debe ser apreciado en forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes ... ” (Auto de 13 de enero de 2003, Exp. 023401). Pero adicional a lo anterior, el guarismo mencionado contiene un componente de perjuicios morales que se fija arbitrio judicialis y por tanto no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido. Como el Tribunal concedió el recurso interpuesto, sin detenerse a sopesar las circunstancias preanotadas, debe E.V.P. Exp. No. 00353-01 3 colegirse que decidió prematuramente sobre su concesión, pues el requisito alusivo a la cuantía del interés para recurrir, que por mandato de la ley incide en su procedencia, aún es incierto, dadas las situaciones advertidas en precedencia y que fueron el fundamento para determinarla. Ningún camino diferente queda, más que calificar el
recurso como prematuramente concedido, devolver las diligencias y ordenar a la corporación sentenciadora que proceda con arreglo a lo dispuesto por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, previo a redefinir sobre la concesión del recurso y sus demás requisitos. DECISIÓN Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2004, proferida por la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario promovido por Roberto Garcés Salgado, María de las Mercedes Garcés Asprilla y Gabriel Garcés Puente contra Electrificadora de Córdoba Electrocordoba S.A.E.S.P., se ordena devolver el expediente a la oficina de origen, para lo pertinente. Notifíquese,
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Magistrado E.V.P. Exp. No. 00353-01 4