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CSJ - AC213 28-07-1997

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC213 28-07-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

Aeectornia Auto 7? [5 000120

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: DR. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. 6593

Provee la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sobre el recurso de quéja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de marzo de 1996, por el cual se denegó la concesión del recurso de casación formulado por la misma parte contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por RUBEN GIL

GONZALEZ contra JAIME y GUILLERMO HENRIQUEZ GALLO.

ANTECEDENTES: Como consta en las copias aportadas con el recurso de queja, RUBEN GIL GONZALEZ promovió proceso ordinario impetrando declarar que los demandados, en su A br.

22YB I CA DE COLOMBIA Ñ 000121 + Saprema de Justicia JERG. EXP. 6593 - condición de propietarios del fundo rural llamado La Teresita, situado en comprensión territorial del corregimiento de Curulao, Municipio de Turbo, adquirido mediante escritura pública No. 806 de 12 de abril de 1982 de la Notaría Quince de la ciudad de Medellín, “..están violando, culposamente, el contrato que contiene la escritura citada, y sean obligados a cumplirlo, como

también al pago de perjuicios.” Consecuentemente pidió condenarlos solidariamente al pago de las siguientes cantidades: “a) Un millón doscientos dieciséis mil pesos (31.216.000) con la CORRECCION MONETARIA, más sus intereses anuales del veintidós por ciento (22%), éstos desde el doce (12) del mes y año citados, hasta el pago total. b) Quinientos mil pesos ($500.000) con la CORRECCION MONETARIA, y sus intereses, desde el 12 de septiembre de 1.985, día del despacho 194 hasta la solución total....”. Solicitó también declatar “que las providencias proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, el 29 de agosto de 1985 y 27 de noviembre de 1986 le son inoponibles, amen de condenar a los demandados al pago de las costas procesales. Subsidiariamente solicitó “..Que sí no se hiciere la condena indicada en la letra b) respecto a los intereses desde la fecha aludida, “sean condenados solidariamente, a hacerme el pago de esos frutos desde el 19 de marzo de 1986, día en que el juez municipal comisionado, se hizo presente en la finca para entregarla”, más los gastos del proceso, y ”... si no se ordenare el pago solicitado en la primera subsidiaria, sean condenados, in solidum, a pagar los intereses 2 000122 A Suprema de Justicia JFRG. EXP. 6593 desde el 27 de noviembre de 1986, cuando se dispuso la entrega, “sin atender ninguna otra oposición” (...) Si no se

hiciere la condena inmediatamente pedida deben pagar, solidariamente, los intereses desde el once (11) de diciembre de 1990, primer requerimiento judicial”, además de las costas procesales. Admitida la demanda y corrida en traslado a los demandados, separadamente la replicaron oponiéndose a lo pretendido. En la misma oportunidad formularon demanda de mutua petición contra el actor deprecando la resolución del mismo pacto, por incumplimiento del demandado, y consecuentemente condenarlo a ”... restituir a los demandantes en reconvención los dineros recibidos por concepto de abono al capital y pago de los intereses, debidamente indexados”, así como la cancelación de la escritura pública No. 806 del 12 de abril de 1982 de la Notaría Quince de Medellín. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, al cual correspondió por reparto el conocimiento del proceso ordinario referido, puso fin a la primera instancia con sentencia de 6 de julio de 1995 desestimando las súplicas de la demanda inicial, acogiendo la pretensión resolutoria deducida en el libelo de mutua petición y disponiendo la cancelación del instrumento público contentivo del pacto resuelto. Las restantes reclamaciones las negó.

“E JBLICA DE COLOMBIA

000123

JFRG. EXP. 6593

Recurrida en apelación por ambas partes dicha determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en sentencia de 11 de diciembre de 1995, la confirmó, adicionándola para condenar al reconvenido a la “devolución de la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS

($600.000,00) en favor de los demandantes en reconvención, suma que devengará intereses legales a partir de la ejecutoria de la presente providencia”. Contra tal decisión interpuso el demandante inicial el recurso extraordinario de casación, cuya concesión negó el adquem en providencia de 12 de rnarzo de 1996, por considerar que ”... el valor actual de la resolución no es igual, ni supera los $38.420.000,00 en que está la cuantía para la concesión de dicho recurso”. N impugnada esta decisión mediante recurso de reposición, previamente a su resolución ordenó el Tribunal justipreciar el valor del interés para recurrir en casación, experticia en la que se actualizó monetariamente, al mes de febrero de 1996, la cantidad de $1.216.000,00, totalizando la cantidad de $22.568.960,00. Se calculó “la cuantía con fundamento en el interés compuesto sobre un capital inicial de $1.216.000,00 guarismo sobre el cual se liquidaron intereses entre el 12 de abril de 1995 y el 28 de febrero de 1986, para un gran total de $19.234.007,00. Finalmente se consideró innecesario “calcular el interés común y corriente de $1.216.000,00 a un interés anticipado al 22 % anual anticipado, 4 000124 JFRG. EXP. 6593 porque, de todas maneras, sería inferior a las sumas a que he referido en los numerales anteriores”. Pedida la complementación del dictamen, se negó por el ad-quem considerando que buscaba introducir “ .aspectos que no forman parte del elenco a considerar para el

señalamiento del interés para recurrir en casación, verbi gratia, posibles frutos por arrendamiento, agencias en derecho, etc.”. Recurrida en reposición su decisión luego de decidido el recurso adversamente a su promotor, éste impugnó por idéntico medio dicha determinación, sin que al mismo se le hubiera impreso trámite alguno con fundamento en lo dispuesto por el art. 348 inc. 30 del C. de P.C. Tomadas las decisiones concernientes a la experticia, desestimó el Tribunal la reposición interpuesta contra el proveído que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, argumentando que “El planteamiento inicial que se obtuvo de la simple confrontación del petítum de la demanda, se ve ratificada con creces en virtud del experticio que para justipreciar el interés para recurrir en casación, se obtuvo a instancia oficiosa”. Así, entonces, ordenó la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para la formulación del recurso que ahora ocupa la atención de la Corte. Para sustentar la queja argumenta el recurrente que el dictamen pericial fundante de la decisión cuestionada no abarcó todos los aspectos que integran el agravio padecido con la 5 000125 JFRG. EXP. 6593 sentencia del ad-quem: a) no tomó en cuenta el valor de los cánones de arrendamiento producidos por el inmueble objeto del contrato desde el 12 de abril de 1982, rentas que siendo “...como los intereses, frutos civiles, arts. 716 y 717 c.c., el no recibir estos y los posibles producidos locatarios, esa privación,

lógicamente, representa perjuicios pedidos consecuencialmente en el libelo, a cuya indemnización proveen los arts. 1.546, 1.613 y 1930 ibídem...” (fi. 115). b) cambió la tasa de interés convencional del 22% anual, para liquidar un interés compuesto, “inexistente en nuestra legislación” (fl. 116). c) no tuvo en cuenta el crédito por $500.00,00 y sus intereses a la tasa del 6% anual, a falta de estipulación de los contratantes, desde septiembre de 1985. Tales reclamaciones, aunadas “al precio de venta del bien, corrección monetaria e intereses a la rata del 22% anual, desde el 12 de abril de 1982, arrojan un guarismo de $48.494.222,35, al cual corresponde el monto del perjuicio padecido por el recurrente con la decisión impugnada, sin tener en cuenta la cantidad de $600.000,00 a cuya devolución se le condenó, guarismo que supera el límite fijado por la ley para recurrir en casación.

CONSIDERACIONES

4. De conformidad con lo establecido por el art. 366 del C. de P.C., para que proceda el recurso de casación es necesario que el valor actual de la resolución desfavorable al

6 000126 JFRG. EXP. 6593 recurrente, sea o exceda el monto fijado por la ley, o sea que el interés para recurrir lo determina el valor del agravio que la sentencia proferida por el ad-quem le irroga al censor, interés que se debe establecer en el momento en que se causa, esto es,

cuando se profiere el pronunciamiento que lo implica.

2. Como lo ha señalado la Corte, ps ../ae cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la: lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la - cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1991). s

3. En el presente asunto, el demandante reclamó de los demandados el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 806 de 12 de abril de 1982, mediante el cual enajenó en su favor el inmueble descrito en la súplica primera del libelo introductor, y la indemnizaciódne los perjuicios derivados de tal incumplimiento. Consecuencialmente pidió condenarlos al pago del precio de la venta ($1.216.000,00), corregido monetariamente, más sus intereses a la tasa convencional del 22% anual desde la fecha de otorgamiento del instrumento público en mención, y la suma de $500.000,00, con corrección monetaria e intereses, al 6% anual, a falta de pacto de los contratantes, desde el 12 de septiembre de 1985.

ZBLICA DE COLOMBIA

000127,

JFRG. EXP. 6593

4. En el anterior orden de ideas, si la totalidad de las pretensiones enunciadas le fueron negadas al

recurrente, todas ellas se debieron tomar en consideración para fijar la cuantía del interés para recurrir en casación, pues integran el perjuicio económico que le irroga la sentencia del ad-quem. Á ellas debe aunarse el valor de la condena impuesta en el mismo fallo, pues constituye resolución que igualmente contraría sus intereses.

5. Así las cosas, para establecer la cuantía del interés que asiste al quejoso para impugnar a través del recurso extraordinario de casación el fallo del Tribunal, debe

tomarse en cuenta los siguientes conceptos: 6 , 1 a. El precio de venta del inmueble - $1.216.000,00-, corregido monetariamente desde la fecha de celebración del contrato -12 de abril de 1982-, hasta el pronunciamiento de la sentencia de segundo grado -11 de diciembre de 1.995-, concepto que pericialmente la experticia rendida calculó hasta el mes de febrero de 1.996 en un guarismo de $22.568.960,00. b. Los réditos de la misma cantidad $1.226.000,00-, a la tasa convencional del 22% anual, durante el mismo período, es decir, desde el 12 de abril de 1982 hasta el 11 de diciembre de 1995, que totalizan $3.656. 106,60.

"> UYBLICA DE COLOMBIA

000128 0) Japrema de Justicia JERG. EXP. 6593 Cc. La suma de quinientos mil pesos, con su actualización monetaria por el lapso comprendido entre el 12 de septiembre de 1985 y el 11 de diciembre de 1995, cantidad que de conformidad con el índice de pérdida del poder adquisitivo del

peso colombiano entre el mes de septiembre de 1985 y agosto de 1996, certificado por el Banco de la República en el documento visible a fis. 79 y 80, incorporado por el recurrente para los fines del presente recurso, corresponde a la cantidad de $5.420.000,00, para la última de las oportunidades indicadas. d. Los intereses legales -6% anualde la misma cantidad -$500.000,00-, desde el 15 de septiembre de 1985 hasta el 11 de diciembre de 1995, que equivalen a $304.500,00. : 1 Los conceptos especificados totalizan la cantidad de $31.949.566, que sumada a los $600.000,00 a cuyo pago fue condenado el recurrente en la sentencia del Tribunal arroja un guarismo de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($32.549.566,00), en el cual está representado el monto del perjuicio económico que deriva de ella. En él no se comprenden los frutos civiles del inmueble objeto del pacto, incluidos por aquel como factores integrantes del agravio irrogado por tal decisión, pues la reclamación de perjuicios contenida en la súplica segunda de la 9 000129 ¿o Suprema de Justicia JFRG. EXP. 6593 demanda, en la cual trata de adecuarlos, está circunscrita a los daños derivados del incumplimiento de la obligación por cuya satisfacción propende el libelo genitor, es decir, el pago del precio del bien, pretensión que por ende no puede extenderse a perjuicios distintos de los resultantes de no haber colocado al

actor en posibilidad de disponer de la suma de dinero debida, como ahora pretende. Como corolario de la expuesto deviene que si la cuantía del interés para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido por el art. 366 del C. de P.C. en concordancia con el art 3% del Decreto 522 de 1988, asciende a la suma de $38.420.000,00, el monto del perjuicio padecido por el recurrente con la sentencia combatida dista del límite fijado por la ley para la procedencia del recurso interpuesto, de donde se, sigúe que la queja no puede alcanzar prosperidad. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por RUBEN GIL

GONZALEZ contra JAIME y GUILLERMO HENRIQUEZ GALLO.

En firme esta providencia, remítase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. 10 000130 de Jfuslicia JERG. EXP. 6593 MA

ECHARA SIMANCAS

JQRGE ASGÍNLO RUGELES

ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

— TT)

JORGE SANTOS BALLESTEROS

11

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