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CSJ - AC2130-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2130-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

T-T c9ffo twioucti 1T' 94 -4:E0 República de Colombia Corto Soma di Justicia Sala le Cintita Cid

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente AC2130-2020 Radicación n 11001-31-03-025-2015-00522-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la convocante frente a la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad extracontractual que promovió Leyla Rojas Molano contra Publicaciones Semana S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La actora solicitó declarar que Publicaciones Semana S.A. es civil y extracontractualmente responsable de la afectación de sus derechos al buen nombre, honra y dignidad humana, que generó ala publicación de los artículos 'Los pecados de Eike" y 'La Réplica de Leyla", al igual que por la renuencia a rectificar la información en ellos on tenida». Radicación n.° 11001-31-03-025-2015-00522-01 Solicitó, consecuencialmente, que se imponga a la querellada las siguientes condenas: (i) «eliminar de cualquier soportef ísico o electrónico que se encuentre bajo su manejo, custodia y/ o que sea de su propiedad, la información contenida en los artículos "Los

pecados de Eilce° y "La Réplica de LeylaN; (ii) «abstenerse de publicar cualquier información desfavorable posterior) relacionada, directa o indirectamente, con los aludidos artículos; (iii) «publicar en el número más próximo, el contenido de la parte resolutiva del fallo proferido por este Despacho, corno medida de reparación no dineraria para mi representada»; (iv) «publicar en la página inicial del portal electrónico www.dinero.com el contenido de la parte resolutiva delf allo (...) como medida de reparación no dineraria»; (t9 pagar una suma no inferior a $894.235.800 por perjuicios patrimoniales, a título de lucro cesante, cifra que aumentará en $41.666.666 por cada mes de tardanza en el cumplimiento de las demás reparaciones suplicadas; y (vi) sufragar el monto equivalente 200 SMLMV, por concepto de daño a la vida de relación. En subsidio de lo anterior, reclamó que se condenara a la demandada a pagar $536.541.480 «a título de pérdida de oportunidad de regentar los cargos descritos en los numerales 2.4.3. y siguientes de esta demanda, correspondiente a la remuneración media de un ario de trabajo, debidamente indexada», y a reconocer intereses moratorios sobre ese valor, a la tasa máxima legal permitida, a partir del mes de diciembre de 2014, y hasta que se produzca el pago total de las condenas impuestas.

2. Fundamento fáctico. 2.1. El 12 de julio de 2013, a través de su producto editorial «revista Dinero», la convocada publicó una nota

2 90 • Radicación n.° 11001-31-03-025-2015-00522-01 periodística denominada «Los pecados de Eike», que fue incluida en la carátula de la edición impresa correspondiente. 2.2. En ese artículo se hacía referencia a las consecuencias de la dificil situación financiera del empresario brasileño Eike Batista, quien presidía el conglomerado empresarial EBX Group, holding al que pertenecían, entre otras, las sociedades AUX y CCX, con operaciones de extracción de oro y carbón en Colombia. 2.3. Desentendiéndose del objetivo explícito de la nota periodística, el articulo se enfocó en realizar señalamientos y calificar la conducta de los dirigentes en Colombia de las empresas del grupo EBX;p rincipalmente, de la Doctora Leyla Rojas Molano», lo que deja entrever que la intención de la revista fue señalar a la querellante «como una de las causantes de la dificil situación financiera que afrontaba el Grupo EBX al interior de nuestro país». 2.4. Dado que las acusaciones contra la demandante que se incluyeron en el reportaje son falsas, el 8 de agosto de 2013 la señora Rojas Molan° remitió al medio impreso una solicitud de rectificación. 2.5. En respuesta a ese reclamo, la demandada procedió, de manera absolutamente irresponsable y extraña a los deberes del profesionalismo periodístico, a publicar un nuevo artículo, esta vez, en la edición 428 de la revista Dinero, al igual que a disponer en el portal electrónico www.dinero.com (...), desde el 21 de agosto de 2013, la nota denominada "La Réplica de Leyla"», pero sin realizar

la rectificación solicitada; por el contrario, se reiteraron los señalamientos mendaces en contra de la peticionaria. 3 I Radicación n.° 11001-31-03-025-2015-00522-01 2.6. El 17 de julio de 2013, cuatro días después de la primera publicación, la demandante recibió un correo electrónico de Jorge González, Jefe de Investigación de la revista Dinero, informándole que previamente se había comunicado con el representante legal de CCX, Carlos Mantilla, quien respondió a nombre de la actora los cuestionamientos aludidos. No obstante, «las respuestas dadas por el Señor Carlos Mantilla, en nada se compadecen, con las afirmaciones realizadas irresponsablemente en el artículo "Los Pecados de Eike" en contra de[ la demandante]». 2.7. Como consecuencia de esas publicaciones tendenciosas, la promotora ha perdido importantes oportunidades profesionales, pues fue desvinculada del cargo de directora de sostenibilidad de la sociedad AUX (donde devengaba la suma de $45.000.000 mensuales y un bono anual equivalente a 10 salarios). 2.8. Además, no fue nombrada en el cargo de directora de sustentabilidad y posteriormente el de vicepresidenta de HSE y sostenibilidad de Ecopetrol, únicamente por la afectación que a su nombre le produjo el articulo de la revista mencionada, situación que también impidió su designación como presidente de la Asociación Colombiana de Petróleos, cuya remuneración mensual asciende a $50.000.000. 2.9. A raíz de las publicaciones mencionadas, la

pretensora pasó de ser una reconocida dirigente empresarial e «impoluta servidora pública» a «una profesional cuestionada y señalada por la sociedad». 4 Radicación n.° 11001-31-03-025-2015-00522-01

3. Actuación procesal. 3.1. Admitida la demanda (por auto del 5 de noviembre de 2015) fue notificada la entidad accionada, quien oportunamente se opuso a la prosperidad de los pedimentos de la actora, proponiendo las excepciones que denominó «libertad de información»; «ejercicio legitimo y razonable de una actividad constitucionalmente garantizada»; «inexistencia de perjuicios»; ((reclamación excesiva de perjuicios e incongruencia». (4 3.2. Cumplido el trámite de rigor, mediante providencia de 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad denegó la totalidad de las pretensiones. Contra esa decisión, la señora Rojas Molan° interpuso recurso de apelación.

4. La sentencia impugnada.

Tramitada la segunda instancia, en fallo emitido el 31 de julio de 2018, el tribunal resolvió confirmar lo decidido por el a quo, con sustento en las siguientes premisas: (i) El articulo 55 de la ley 29 de 1944 dispone que Independiente de la responsabilidad penal (...), todo el que, por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en

culpa». A partir de ahí, esta Corporación (CSJ SC, 24 may. 1999, rad. 5244) reconoció como presupuestos de la Radicación n.° 11001-31-03-025-2015-00522-01 responsabilidad civil extracontractual por daños ocasionados en ejercicio de la actividad periodística, los siguientes: «N imputaciones falsas o inexactas (delictuosas) que, de acuerdo con las circunstancias especiales de la actividad y los hechos relevantes de la misma,p ueda atribuirse culpa profesional del agente, (ii) la existencia de un daño que puede ser moral o material, y (iii) una relación de causalidad entre la divulgaciónf alsa o parcial hecha intencional culposamente y los daños mencionados». (ii) El periodismo investigativo debe cumplir ciertas características, a saber: 4(i) su tarea consiste en la pesquisa o investigación de los hechos y datos que, directa o indirectamente, configuran la situación investigada; (ii) no incluirá, por regla, opiniones, sin perjuicio de las conclusiones que puedan deducirse válida y razonablemente de los hechos verificados; (iii) impone la comprobación razonable de la veracidad de las fuentes, sin que esté obligado a revelarlas; (iv) la labor investigativa tiene que lograr la mayor exactitud de la información;( v) en lo posible debe asegurar la conservación de los elementos probatorios que respaldan la investigación; (vi) debe adelantarse de manera imparcial, y (vii) debe procurarse con diligencia, que las personas involucradas puedan dar su versión de los hechos». (iii) La responsabilidad civil alegada solo podría

abrirse paso si se hubiera acreditado que la convocada «incurrió en culpa», esto a partir de la verificación de las falencias endilgadas por la recurrente en cuanto a la comprobación de la veracidad de la información de la que hizo acopio la casa periodística demandada, pero esa culpa «no se probó» en el decurso de las instancias, (iv) Aunque «el apoderado de la parte demandante fue enfático en señalar que dicho articulo estaba orientado a lanzar 6 12 Radicación n.° 11001-31-03-025-2015-00522-01 afirmaciones injuriosas y deshonrosas en contra de la señora Rojas Molan°,[ ello] no es exacto porque, en rigor, lo que claramente perseguía dicho escrito era evidenciar los problemas o dificultades económicas que presentaba el señor Eike Batista y su grupo empresarial». (y) Es cierto que, en un primer apartado, el reportaje no mencionó la fuente de la información que transmitía al público, pero «silo hizo en los subtítulos posteriores, mostrando que sus afirmaciones derivaban de una investigación sobre el grupo empresarial. Así, el en aparte sobre 'las semillas de la discordia", el periodista dio a conocer que para agosto de 2012 CCX tenia perspectivas excepcionales, citando a (...) Golder Associates Inc. y AMEC Americas Ltd. (...). Después se refirió a los anuncios de su presidente. Moretzohn de Andrade, a quien contactó el 5 de julio anterior a la publicación». (vi) El hecho de hacer referencia a hechos ocurridos cerca de un año antes de la publicación criticada, «permiten

reconocer en la nota periodística un trabajo de investigación para contextualizar al lector en el escenario de cosas que ocurrieron alrededor del empresario brasileño». (vii) En el acápite titulado «campañas y helicópteros», el periodista «continuó con la referencia expresa a las fuentes de las cuales tomó la información relacionada con las conductas de Leyla Rojas. La primeraf ue la de Alejandro Arias, abogado que trabajaba como asesor de las comunidades indígenas asentadas en el área del proyecto carbonífero, quien señaló, citado textualmente, que durante las elecciones para la Gobernación de La Guajira 'CCX estaba promoviendo una de las campañas" y que "la exviceministra Leyla Rojas, en ese momento directora de sustentabilidad, estaba contratando con mano amplia apersonas afectas a esa campaña"». Radicación n.° 11001-31-03-025-2015-00522-01 (viii) Dentro de las probanzas arrimadas junto con la demanda se advierte que la actora efectivamente recomendó la contratación de distintas personas que desempeñaban cargos públicos en el departamento de La Guajira, «luego, las pruebas que la misma actora aportó corroboran las afirmaciones del abogado Arias, en cuanto a que ella se involucró en la contratación de dichas personas». (ix) En el artículo de investigación periodística se dijo que «entre los miembros del directorio "circuló" otro "confidencial" que "mostraba como la directora de sostenibilidad había suscrito varios contratos que parecían incluir irregularidades en su cumplimiento", uno de esos, el contrato con la sociedad Meliá, averiguación que le atribuyó

a Alexandre Wagner, como el ejecutivo encargado de verificar los procesos de contratación y ordenación del gasto, que acopió' información sobre "serios desangresf inancieros en otras áreas de contratación'( ...)». (x) Pese a que la demandante insistió en que «no participó ni en la celebración ni en la ejecución de los contratos relacionados en los referidos artículos», lo cierto es que «de acuerdo con los contratos que ella misma aporte), durante el tiempo en fue (sic) directora de sostenibilidad en la referida sociedad» se desarrollaron varios negocios jurídicos relevantes, como lo corroboró el testimonio de Carmen Antonia Martín Valle. (xi) Se demostró que, previamente a la publicación de la nota inicial, el periodista Jorge González «había contactado al representante legal o judicial de CCX, Carlos Mantilla (...), y a tapar que publicó la información suministrada por otras fuentes, incluyó las respuestas que este dio a los cuestionamientos que le formuló», lo que sugiere que «el artículo "Los pecados de Eike" procuró mostrar las dos 5 Radicación n.° 11001-31-03-025-2015-00522-01 versiones de los hechos, las de susf uentes propias y las de la compañía CCX, en boca del señor Mantilla, para que fueran conocidas por (...) el blico en general». ( La revista Dinero, «en su edición No. 428 del 23 de agosto de 2013, con el artículo "la replica de Leyla", citó otras fuentes que soportan sus afirmaciones, corno la investigación realizada por Alexandre Pimentel, gerente general de auditoría interna (...), complementando la información de su fuente Alexandre Wagner, quien

había ordenado la investigación (...) presentada en pretérita publicación». (xiii) En síntesis, «para el tribunal los artículos referidos no muestran una ausencia de investigación, ni de verificación de credibilidad de la fuente, ni la omisión deliberada de procurar la propia versión de la demandante por parte de la revista Dinero al momento de elaborarlos y publicarlos. En efecto, la primera nota periodística se encaminó a presentar al empresario[ Eike Batista] y los problemas de la compañía CCX, en el que la mención a Leyla Rojas se hizo solo en una de sus partes, pero sustentada en fuentes de información obtenidas de documentos y personas allí mencionadas. La segunda se enfocó en presentar la versión de los hechos que la señora Rojas suministró a la demandada con posterioridad, para lo cual citó, de cada una de sus explicaciones, la parte que consideró "los principales apartes de la carta", aceptando de manera inicial que ella no había suscrito los contratos, lo que sin duda puede catalogarse como rectificación».

5. La demanda de casación.

Contra la decisión del ad quem, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, formulando cinco cargos, dos con apoyo en la causal tercera del artículo 336 del Radicación n.° 11001-31-03-025-2015-00522-01 estatuto adjetivo vigente y los tres restantes fincados en la causal segunda de esa misma codificación.

IL CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario.

Es pertinente advertir que el recurso de casación en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha

de regir por esa normativa.

2. Fundamentación de la demanda de casación.

La fundarnentación técnica de las causales autorizadas para cimentar el recurso de casación reclama la demostración de los yerros delj uzgador de segunda instancia que pudieron haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). En ese contexto, el canon 344 del Código General del Proceso fijó los requerimientos para la apropiada sustentación de la demanda de casación, dentro de los cuales cabe destacar: (i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación. 10 • Radicación n. 11001-31-03-025-2015-00522-01 (ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros tácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serio, haya sido infringida. Vale precisar que, conforme el parágrafo 10 del artículo 344 en cita, «jcluando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial delf allo impugnado o habiendo debido serlo,

a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». (iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». En virtud de lo anterior, el impugnante ha de respetar por completo las conclusiones del tribunal derivadas del examen fáctico y probatorio, en tanto que el reparo debe dirigirse a demostrar que aquel dejó de aplicar al asunto una pauta que era pertinente, o aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal forma que distorsioná los alcances ideados por el legislador. Expresado de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria; además, su estructuración se presenta por tres vías, de contornos bien definidos: la falta 11 Radicación n.° 11001-31-03-025-2015-00522-01 de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la disposición legal del linaje ya indicado. (iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. (y) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que

se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción -aducción, incorporación y apreciaciónse contrarian las reglas legales que gobiernan ese régimen'), es menester reseñar las normas de linaje probatorio que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron. Este vicio acaece en eventos tales como conferirle eficacia a un medio de prueba que legalmente no la tiene (o viceversa), dejar de valorar las pruebas en conjunto y atendiendo las reglas de la sana crítica, o no decretar pruebas de oficio, advirtiendo que, como lo ha dicho la Sala, tal facultad g no se extiende hasta el punto do tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes» (CSJ SC5676-2018, 19 dic.). (vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. 12 Radicación n.° 11001-31-03-025-2015-00522-01 juicio2), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material. Asimismo, a fin de probar el desacierto fáctico, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos

de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su contenido material, para de revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. (vii) El cargo por error de hecho también debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia (trascendencia)3. (fr, CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. 3 Cfr, CS.1 SC,9 ago. 20R), rad. 2004-00524-01, entre otras. 13 Radicación n.° 11001-31-03-025-2015-00522-01 Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar los medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada. (viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha

debido reconocer de oficio (causal tercera), y por trasgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. (ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente. (x) El censor tiene también la carga de evidenciar el alcance del dislate en el sentido de la sentencia recurrida, para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe proceder a explicar por qué la decisión habría de ser distinta a la cuestionada, además de favorable a los intereses del casacionista. 14 1.‘ Radicación n.° 11001-31-03-025-2015-00522-01 En resumen, como lo ha sostenido la Sala: «[Plara que la casación pueda alcanzar susf ines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que

ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

3. Estudio de la demanda de casación. 3.1. Cargos primero y segundo. 3.1.1. Metodología de estudio.

El análisis de estos cargos se abordará de manera conjunta, al estar fundados en similares argumentos y servirse de consideraciones comunes. 3.1.2. Formulación del cargo primero. Se sustentó en la causal primera del articulo 336 del Código General del Proceso, denunciando que el fallo impugnado «viola el ordenamiento jurídico en cuanto olvida los expresos mandatos del artículo 2341 del Código Civil». Los principales argumentos de la recurrente fueron: 15 Radicación n.° 11001-31-03-025-2015-00522-01 (i) El ad quern creó «un régimen especial de responsabilidad de los medios de comunicación, introduciendo en la materia una culpa cualificada. (ii) En lugar de «estudiar los elementos axiológicos de la responsabilidad extracontractual, el tribunal desvía inmediatamente la discusión hacia aspectos atinentes a derechos fundamentales. Desde el comienzo de las consideraciones, el tribunal acude a citas de sentencia de tutela de la Corte Constitucional, las cuales, valga decirlo, tienen efectos inter-partes». (iii) En la sentencia de segunda instancia se concluyó que «para establecer si un medio de comunicación actuó diligentemente, basta con que haya publicado información venficable, es decir, información que pueda ser sustentadaf ácticamente. Pero no siendo esto suficiente, el tribunal crea motu proprio una serie de reglas sobre

diligencia en el periodismo de investigación (...) [lo que] no se compadece con el régimen de responsabilidad general, ya que la culpa es una sola, y no puede ser cualificada. (iv) El dislate referido es trascendente en tanto que si se «hubiera aplicado bien el contenido de la piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual -el articulo 2341 del Código Civiltendría que haberisel llegado a la conclusión de que en el caso de la señora Leyla Rojas Molan° estaban presentes el daño, la culpa y el nexo de causalidad, configurándose así este tipo de responsabilidad». 3.1.3. Formulación del cargo segundo. También se fincó en la causal primera del referido artículo 336 del estatuto procesal civil, pero denunciando 16 Radicación nn..°° 11001-31-03-025-2015-00522-01 ahora que el tribunal trasgredió el «articulo 55 de la Ley 29 de 1944». A los argumentos expuestos en el cargo precedente (numeral 3.1.2., supra), la impugnante agregó: (i) El canon en mención contiene una regla específica sobre la responsabilidad civil extracontractual de los medios de comunicación, la cual es consonante con el articulo 2341 del Código Civil, como quiera que de ellas ose extrae que los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual de los medios de comunicación, son: el darlo, la culpa y el nexo de causalidad entre el darlo y la culpa». (ii) Sin embargo, se «omitió dar aplicación a la presunción legal establecida en el articulo 55 de la mencionada Ley 29 de 1944,

consistente en que la culpa del medio de comunicación se presume. Esto quiere decir que, para derivar las consecuencias de la norma, basta con que estén presentes el darlo y el nexo de causalidad, pues respecto de la culpa existe una presunción». 3.1.4. Examen de los cargos primero y segundo. (i) Es necesario relievar que el tribunal, luego de valorar las pruebas recaudadas, entendió que Publicaciones Semana S.A. actuó conforme el parámetro de conducta esperable de un medio periodístico, en tanto contrastó las declaraciones recibidas de diferentes fuentes, contactó al representante legal de CCX para solicitar su versión de los hechos con antelación a la difusión de la primera nota periodística (titulada «Los pecados de Eike») y, en últimas, no 17 Radicación n.° 11001-31-03-025-2015-00522-01 divulgó información contraria a la realidad que -en opinión del ad quemmostraban esos medios de convicción (algunos aportados por la propia actora). Expresado de otro modo, para la referida colegiatura no solo no se acreditó la culpa de la demandada, sino que se demostró lo contrario (la ausencia de culpa en el actuar de aquella). Y siendo ello así, la trasgresión de la preceptiva que la recurrente invocó en el primer cargo que se analiza solo emergería evidente ante un panorama fáctico distinto del que se tuvo en cuenta al proferir el fallo objeto del recurso extraordinario, pues, como lo admite la propia actora, la culpa es uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual. Ciertamente,

»(...) en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal, debiendo circunscribir su alegato 'a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas"( CXLVI, pág. 50, reiterada en auto del 4 de abril de 2000, exp. 7939)» (CSJ AC, 22 feb. 2010, rad. 1999-7596-01, resaltado intencional). Con similar orientación, en CSJ SC, 24 abr. 2012, rad. 2005-00078-01, la Sala sostuvo: p111 acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación integra de los 18 iv a Radicación n.° 11001-31-03-025-2015-00522-01 hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia def alsosj uicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea porf alta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta;p or aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de

situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea» (resaltado intencional). Consecuente con lo anterior, si se acepta -como es de rigor en tratándose de la trasgresión directa de la norma sustancialla labor de valoración de las pruebas del ad quern, emplear el articulo 2341 del Código Civil para dirimir esta controversia no conllevaría variación alguna en la suerte del litigio, como quiera que, siendo indiscutido para la actora que el régimen de responsabilidad de los medios de comunicación es de naturaleza subjetiva, ante la prueba de la diligencia del agente no podría abrirse paso ningún reclamo indemnizatorio. (ii) De otro lado, debe reseñarse que la mayoría de los argumentos de las censuras conjuntadas gravitan alrededor de la presunta exigencia de una «culpa cualificada» por parte del ad quem, así como la introducción de «aspectos atinentes a derechos fundamentales» en el fallo de segunda instancia; no obstante, ninguna de esas razones constituye pilares esenciales de dicha providencia. Y -se reiterala que si lo fue, esto es, la ausencia de culpa del medio convocado, no podría controvertirse por la vía de la causal primera sin contrariar una de las exigencias contenidas en el artículo 344 del Código General del Proceso: «f tlratándose de violación directa, el 19 Radicación n.° 11001-31-03-025-2015-00522-01 cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni

extenderse a la materia probatoria». Añádase a lo ya expuesto que las «características (...) del periodismo investigativo», y las ref

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