CSJ - AC214-2004 [00877-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC214-2004 [00877-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Ref: Expediente No. 00877-01
Decídese el recurso de queja interpuesto contra el proveído del pasado 27 de mayo, por el cual la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá denegó la concesión del recurso de casación formulado por Lucía (Lucy) Samper Cortés contra la “sentencia” que definió la segunda instancia en este “proceso” de reducción a escrito de testamento verbal, promovido por el recurrente respecto de la causante Alicia Quevedo. I.- Antecedentes La demanda con que dio inicio la actuación tuvo como propósito reducir a escrito el testamento verbal que a favor de la actora hiciera Alicia Quevedo, habida cuenta que por diversas razones ésta no pudo formalizar por escrito su memoria testamentaria. m.a.v. exp. 00877-01 2 Mediante sentencia de 26 de marzo del año que avanza, el tribunal confirmó el fallo de primer grado que había desestimado la súplica de la demanda. Interpuso entonces la demandante el recurso de casación contra el anotado fallo, recurso extraordinario cuya concesión fue denegada; negativa que mantuvo al desatar el recurso de reposición que vino de la interesada. Y como en subsidio solicitó copias, en su caso, pata recurrir en queja, al resultar fallida la reposición le fueron éstas concedidas. Agotada la ritualidad que le es propia a la queja,
es pertinente proceder a resolverla. II.- El recurso Fúndase en que “la reducción a escrito de testamento verbal” es una medida preparatoria que procede en el proceso de sucesión; y justamente a cuenta de ello es que cabe la casación cuando la decisión que resuelva sobre la reducción es violatoria del derecho “sustancial”, cual en efecto lo ha aceptado en casos similares la Corte, por ejemplo en sentencia de 3 de septiembre de 1925. Entonces, si la sentencia proferida por el tribunal no corresponde a lo probado, por cuanto demostrado quedó que la causante padecía de una enfermedad que permitía entender el peligro en que estaba su vida, la concesión del recurso extraordinario es procedente. m.a.v. exp. 00877-01 3 Aparte de estos razonamientos, existen otros de cariz procesal: en el asunto, de carácter declarativo, se discuten derechos “de cuantías mayores”; la innegable relación que tiene el trámite –como medida cautelarcon el trámite del proceso sucesorio, que tiene casación; y el hecho de que “la reducción a escrito de testamento verbal, está incluido dentro de los trámites de los procesos de liquidación (...) pues específicamente se permite para el proceso de sucesión”. Consideraciones Lo que sí no está en discusión es que la “reducción a escrito del testamento verbal” entraña un trámite abiertamente distinto al proceso de sucesión propiamente dicho; tribunal e impugnadora así lo consideran; porque constituye un simple trámite preparatorio, según el primero, ora en razón de que comporta también una medida cautelar conforme lo predica la segunda.
La quejosa, empero, no ve en ello ningún -ni en las implicaciones que esto tiene de cara al puntotropiezo para la concesión del recurso extraordinario; a decir verdad, supone que si arrancando de ese trámite puede llegarse al proceso de sucesión, donde a la postre vendrá la liquidación de la masa herencial, cuya sentencia aprobatoria es pasible de la casación, sólo por ello cabe acá la concesión del recurso, pues en la resolución del pedimento puede darse el quebrantamiento de la ley sustancial. m.a.v. exp. 00877-01 4 Tal parecer no consulta, sin embargo, los dictados del artículo 366 del código de procedimiento civil, situación que descubre el fracaso de la queja; y la razón toral de dicho corolario es la de que la “sentencia” con que culminó ese trámite, cual en el fondo lo acepta sin resignación la impugnadora, no corresponde a ninguna de las que enlista la norma en cita como susceptibles del recurso extraordinario, motivo de sobra para que la queja no tenga éxito. Ahora, entender, como lo propone la queja, que la estrecha relación que existe entre el sobredicho trámite y el proceso de sucesión justifica la procedencia de la casación, no es solución que se avenga al contenido de la norma; y no tanto porque en medio de un planteamiento de semejante tenor busca asimilarse la parte con el todo, algo que, en definitiva, riñe con la lógica, sino porque harto distinto es resolver acerca de una solicitud donde búscase hacer pasar a escrito un testamento privilegiado -como lo es el verbal-, a aprobar el trabajo de partición realizado como culminación del
proceso de sucesión. Más todavía, si el trámite de que se viene hablando, que por cierto no comporta en sí mismo un proceso, cual se desprende de lo dispuesto en el artículo 573 in fine del código de procedimiento civil [norma en que el legislador le atribuye el carácter de “medida preparatoria” en materia de sucesiones testadas], no se define mediante sentencia, según la preceptiva del artículo 564 ejusdem, que a propósito establece que el “auto” que resuelve sobre la petición goza de apelabilidad, es evidente que, mirado el punto bajo esa estricta óptica tampoco cabría considerar la casación. m.a.v. exp. 00877-01 5 Si el recurso de casación, cuyas particularidades lo diferencian con claridad de los otros recursos, porque reservado se encuentra expresamente por la ley para opugnar "(...) únicamente ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o por la cuantía del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia", (las indicadas en el artículo 366 del código de procedimiento civil), no podría jamás, apelándose a criterios extensivos de ninguna laya, arropar ningún tipo de auto. Así, pues, la queja no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara bien denegada la concesión del recurso de casación que interpusiera en este asunto Lucía (Lucy) Samper Cortés contra la providencia de fecha y procedencia preanotadas. Devuélvase la actuación al tribunal para que haga parte del expediente respectivo.
Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA m.a.v. exp. 00877-01 6