CSJ - AC215-2000 [0124]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC215-2000 [0124]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil (2000).-
Ref : Expediente No. 0124
Según se desprende de las copias aquí aportadas, en el proceso ordinario seguido por la sociedad GRISALES PARRA Y CIA. S. EN C. en contra de los herederos del señor ALONSO EMILIO MORENO OSPINA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 19 de enero del año que avanza, desató la alzada que contra el fallo estimatorio de primer grado interpusieron los demandados, confirmándolo con modificación y adición de los puntos cuarto y quinto de su parte resolutiva, respectivamente. Inconformes con el fallo del ad quem, los demandados plantearon contra él recurso extraordinario de casación (fl. 61), el cual, previa estimación pericial del justiprecio de su interés para recurrir, fue concedido mediante auto de 17 de marzo último (fls. 81 a 85), en el que, adicionalmente, se fijó el término de 3 días para que la parte recurrente suministrara el valor de las copias allí ordenadas a fin del cumplimiento de lo decidido, todo de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que, según informe secretarial, la parte recurrente en casación no suministró en oportunidad las aludidas expensas, el Tribunal de Manizales, mediante providencia de 16 de mayo del año que transcurre (fls. 97 a 100), declaró “desierto el recurso extraordinario de casación
que por medio de auto de 17 de Marzo anterior, se le había concedido dentro de este proceso a la parte demandada”; contra esa providencia los demandados interpusieron recurso de reposición y en subsidio solicitaron la expedición de copias para recurrir en queja (fls. 101 y 102); habiendo optado el Tribunal por mantener en integridad la memorada decisión, ordenó la expedición de copias de las piezas procesales que detalló, precisando que la Secretaría de la Sala debía dar estricto cumplimiento al artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (fls. 103 a 110). Satisfechas a cabalidad las formalidades previstas en la precitada norma, el apoderado de los demandados planteó ante esta Corporación recurso de queja “contra el auto proferido por la Sala Civil Familia del H. Tribunal de Manizales y que declara desierto el recurso de Casación concedido en el proceso”, argumentando, en síntesis, que fue “Un hecho imprevisto producido por fuerza mayor el cual está probado en el proceso con los testimonios de los Drs. Fabio Arbelaez y Gilberto Vargas” el que provocó que no se cancelaran las expensas correspondientes al valor de la copias ordenadas por el Tribunal con base en el artículo 371 del Código de Procedimiento y que, por ello, “es dable la aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil N.B.S. Exp. 8484 2 por analogía y el artículo 64 del CC. relativo a la fuerza mayor…”. En lo que hace al recurso extraordinario de casación, la queja procede sólo en dos específicos eventos: frente al auto que deniega su concesión y respecto del
proveído que lo declara desierto por no haberse practicado el justiprecio del interés para recurrir por culpa del recurrente; así se deduce de los artículos 370 y 378 del Código de Procedimiento Civil. Estando fundada la deserción del recurso de casación que en este asunto se concedió a los demandados, declarada por el Tribunal de Manizales en auto de 16 de mayo último, en el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal determinación sea, por tanto, equivalente a la denegación del recurso extraordinario o a la deserción consagrada en el inciso 1º del artículo 370 ibídem, fluye ostensible que el auto aquí recurrido en queja no es susceptible de tal forma de impugnación y que, por ende, el recurso de que se trata debe rechazarse por ser improcedente, al no estar autorizado en la ley, tal y como ya en ocasión anterior tuvo oportunidad la Corte de decidirlo en caso similar (auto de 26 de abril de 2000, Exp. 0049). En mérito de lo expuesto, se RECHAZA, por improcedente, el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto de 16 de mayo del presente año, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de N.B.S. Exp. 8484 3 Manizales, Sala Civil – Familia, en el proceso atrás referenciado. Mediante oficio, infórmese lo aquí decidido a la citada Corporación. Notifíquese y cúmplase.