CSJ - AC215-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC215-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suorama de Justicia AC215-2020 Radicación n." 11001-02-03-000-2020-00190-00 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos m il veinte (2020).- La Corte decide sobre la admisibilidad de la d e m a n da presentada p or FERNANDO CEDIEL BOTERO y EVANGELINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 23 de julio de 2 0 02 p or «la parte 5» de la Corte S u p r e ma de N u e va York, Condado de R i c h m o n d, q ue decretó el divorcio d el m a t r i m o n io q ue contrajeron l os solicitantes.
CONSIDERACIONES
1. El n u m e r al 2"" del artículo 6 07 del Código General del Proceso indica q ue deberá rechazarse la petición de homologación «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1° a 4"" del artículo precedenter y, a su tximo, el n u m e r al 3"" d el c a n on 6 06 ibídem, establece como condición p a ra q ue la providencia s u r ta efectos en este territorio, q ue «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, , y se presente en copia debidamente legalizada,
2. En el presente caso, no se acreditó e sa exigencia, toda
vez que: Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00190-00
2.1 La solicitante no allegó prueba suficiente de la ejecutoria de la sentencia extranjera, pues, ningún d o c u m e n to de los aportados con el libelo genitor da c u e n ta de la firmeza de la referida providencia; razón p or la cual, no se puede corroborar q ue la decisión foránea aún pueda o no s er susceptible de recurrirse judicialmente. A h o ra bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida p or a u t o r i d ad competente q ue dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable p a ra establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o no se puede f o r m u l ar algún m e c a n i s mo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad p a ra presentar l os procedentes, o cualquier otro i n s t r u m e n to legal p a ra controvertir lo decidido. Al respecto, cabe m e n c i o n ar que la Sala tiene por sentado en l os casos en l os q ue no se aporta dicha prueba, que la decisión subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud, ff (...) No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se, indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión p,dicíaí objeto del exequátur (...) con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. (...) Como tampoco se
anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. (...) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso, h ^ CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, reiterado en CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018 y en CSJ AC1439 de 24 de abril de 2019. 2 Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00190-00
3. A u n a do a lo anterior, los d o c u m e n t os anexos que se e n c o n t r a b an en i d i o ma extranjero, no se a p o r t a r on según el requisito de ley^, puesto que se deberá a d j u n t ar además el reconocimiento de la firma del t r a d u c t or ante n o t a r io de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1 0 5 47 de 14 de diciembre de 2 0 1 8, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
4. Así m i s m o, en el libelo genitor se o m i t i e r on algunos de los requisitos previstos en los artículos 8 2, 84 y 89 del Código General del Proceso, que por lo m e n os darían lugar a la inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber: 4 . 1. No se relacionaron los correos electrónicos de la
apoderada j u d i c i al ni de los solicitantes, 4.2. No se adjuntó copia de la d e m a n da como mensaje de datos p a ra el archivo. 4.3. No se aportó p r u e ba de la reciprocidad diplomática o legislativa, recordándose que según los artículos 7 8 - 10 y 1732 de la n u e va codificación procesal, no es posible decretar p r u e b as que p u d i e r on haberse obtenido directamente por el interesado m e d i a n te el derecho de petición. Puesto que, como la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátirr, su demostración constituye carga del interesado^, por lo que el f u n d a m e n to fáctico y jurídico de la d e m a n da debe contener alusión sobre el particular, en la c u al ^Artículo 251 íbídem. ^ CSJ. SO 15495 de 11 de noviembre de 2015. 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00190-00 se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la p r u e ba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
5. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 5 06 y 6 07 ejusdem, el Despacho
RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR la d e m a n da mediante la c u al los actores pretenden el exequátior de la sentencia proferida el 23 de julio de 2 0 02 p or «la parte 5» de la Corte S u p r e ma de N ew Y o r k, Condado de R i c h m o n d, q ue decretó el divorcio d el m a t r i m o n io que contrajeron aquellos, SEGUNDO.- Devolver, p or Secretaría, l os anexos al demandante, sin necesidad de desglose.
TERCERO.- Reconocer personería a la abogada María Irene Ríos B a r a h o n a, en l os términos y p a ra l os efectos d el poder a él conferido. Notifíquese, /
ALVARO FE: ÚípO GARCÍA RESTREPO
Magistrado 4