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CSJ - AC215 30-07-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC215 30-07-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

090147.

-_31CA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ref: Expediente No. 5706

Decídese el recurso de reposición interpuesto por los señores apoderados de los demandados, contra el auto del 8 de julio pasado, por medio del cual se dispuso que permaneciera el expediente en Secretaría en traslado a la parte actora para los efectos previstos en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentan, en síntesis, su inconformidad los impugnantes, en que el escrito por medio del cual dieron contestación a la demanda no contiene ninguna excepción que amerite el aludido traslado. Al respecto,

SE CONSIDERA:

4. Para el cabal discemimiento de la cuestión medular que el recurso plantea, no puede dejar de destacarse que si bien en el derecho procesal contemporáneo ta distinción

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XK MICA DE COLOMBIA 000148 entre los vocablos “defensa” y “excepción” carece en buena parte de la trascendencia que en la antiguedad se le concedió, hasta el punto que, inclusive, no sorprende que sea usual la indebida tendencia de denominar excepción a toda defensa que el encausado oponga a los pedimentos del actor, ora porque niegue los hechos y el derecho que los apuntalan, o ya porque impugne la regularidad del procedimiento la diferenciación entre esos dos conceptos se remonta al derecho romano, cuya agudeza jurídica le imprimió a la “excepción” la impronta todavía

visible de su naturaleza, aun cuando de manera disímil en los dos estadios fundamentales de su desarrollo. En efecto, en primer término, los pretores, para morigerar los rigores formalistas del derecho civil, introdujeron las excepciones para permitir el análisis de cualquier aspecto que no fuese la “intentio”, como por ejemplo, la existencia de vicios del consentimiento, siempre y cuando fuesen propuestas expresa y oportunamente por el encausado. Posteriormente, esa distinción perdió dicho cariz procesal dibujándose en cierta medida, de modo que ta diferenciación entre “excepciones” y “defensas” del demandado perdió parte de su importancia para concedérsela a la existente entre defensas que de oficio podía abordar el juez y aquéllas que sólo obraban a instancia del interesado.

2. En la actualidad, la doctrina mayoritana reprueba esa tendencia de amalgamar los dos conceptos, motivo por el cual circunscribe la denominación de excepciones, a aquellos

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NS -3.CA DE COLOMBIA 000149 casos en que el demandado alega hechos distintos, de carácter impeditivo o extintivo, encaminados a enervar las pretensiones del actor; al paso que entiende por defensa, la actitud del encausado que se restringe a la mera negación de los hechos y del derecho alegado en la demanda. De ahí que esta Corporación haya expresado que “ .hoy es sabido que en tanto el proceso civil se desenvuelve en contradictorio por conocidas exigencias de abolengo constitucional, se dice entonces hue en él existe oposición o |

defensa cuando la parte demandada, lejos de aquietarse ante la pretensión que la demanda del actor contiene, la combate, bien por razones procesales o bien aduciendo circunstancias que conciemen al fondo, caso este último en que a su vez la fórmula defensiva puede ofrecer modalidades dispares que la Corte, inspirada en un comienzo por definiciones incorporadas en textos del Código Judicial de 1931, ha identificado con claridad al puntualizar que dentro de ese concepto genérico de defensa “.. hay .implicadas diversas formas de ejercerla, susceptibles de ser clasificadas. En efecto, se habla de defensa en sentido estricto para aludir a la forma más común y frecuente de manifestar el demandado su resistencia, o sea a aquella que consiste simplemente en negar los fundamentos de hecho o de derecho en que apoya el demandante su pretensión. Pero muchas veces el demandado no se limita a adoptar esa posición puramente negativa, sino que además se opone en plan de contra ataque, esgrimiendo armas contrapuestas a las pretensiones del actor. Estas armas consisten en la alegación de hechos nuevos, diversos a los

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3, CA DE COLOMBIA 000150 postulados en la demanda, excluyentes de los efectos jurídicos de éstos, ya porque hayan impedido el nacimiento de tales efectos (hechos impeditivos), ya porque no obstante haber ellos nacido los nuevos hechos invocados los han extinguido (hechos extintivos). Cuando esto ocurre se está en el sector especial del derecho de defensa propio del concepto de excepción ..' (G. J. T. CXXX, pág. 18, reiterada en Casación

Civil del 11 de mayo de 1981 no publicada). "Varias cosas de no poca importancia y en las que es necesario recabar ahora, implican los anteriores conceptos, a saber: ... Que en su sentido propio el vocablo “excepción” no es sinónimo de cualquier defensa: opuesta a la pretensión del actor, habida cuenta que como lo enseñaron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento dé la pretensión, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protección jurídica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada. En otras palabras, la proposición de una excepción desplaza de suyo los términos fácticos de fa controversia, amplía de manera lifigiosa en tanto introduce en la discusión hechos diversos de aquéllos afinmados por el actor, alterando por ende el ámbito de la decisión y sus posibles límites...” (Casación del 30 de enero de 1992).

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3. En el asunto sometido ahora a la consideración de la Corte, se advierte con facilidad que los encausados no se concretaron a negar los supuestos fácticos de la demanda o su trascendencia jurídica, sino que, además, a manera de contraataque, alegaron hechos distintos a los que fundan las aspiraciones de la parte actora, tales como imputarles, por

causa de su propia negligencia, o daño que ellos aducen, o atribuirle la responsabilidad a terceros, acaecimientos estos que constituyen verdaderos hechos excepfivos en cuanto descentran el contomo fáctico de ta demanda, desplazando el debate jurídico y el objeto de la prueba hacia aspectos distintos de los inicialmente planteados, por lo que bien merecen la réplica de los demandantes, pues en uno y otro caso se traslada el “thema probandum” hacia cuestiones tales como si en verdad hubiese existido la culpa que a la parte actora y a los terceros se les enrostra, y de ser cierta, si ésta tuviese la aptitud suficiente para exonerar a la parte demandada.

4. Así, pues, en todos aquellos eventos en donde los términos empleados por la defensa del demandado susciten alguna duda, es prudente hacer prevalecer, sobre el principio de la celeridad del proceso y cuya importancia nadie desdeña, el respeto a las garantías individuales de las partes a quienes no se les puede desconocer su derecho a replicar las nuevas alegaciones de la contraparte y a aportar otros medios de prueba encaminados a refutarias.

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¿¿3LUCA DE COLOMBIA

000152 En consecuencia, NO SE REVOCA la decisión recurrida. Por Secretaría dese cumplimiento a lo allí ordenado. Notifíquese.

ASTILLO RUGELES dá

Magistrado |

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