CSJ - AC2152-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2152-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC2152-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02761-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Itagüí-Antioquiay Segundo Civil Municipal de GirónSantandercon ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Kenworth de la Montaña S.A.S., contra Jaime Alejandro Santamaría Cruz.
I. ANTECEDENTES 1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de pequeñas causas y competencias múltiples de Itagüí por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Itagüí, quien mediante Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02761-00 auto de 13 de enero de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el demandado tiene su domicilio en Girón; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón, que en providencia del pasado 27 de junio, resolvió no avocar
conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo. Explicó que del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es Itagüí, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 Ibídem, ya que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor. 4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte
2 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02761-00 es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también
competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta 3 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02761-00 que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-0185800, reiterado en AC5781-2021). 3.- En el caso en estudio, la sociedad Kenworth de la Montaña S.A.S., acudió ab initio ante los jueces de Itagüí, bajo la consideración de ser allí el lugar «de cumplimiento de la obligación», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Revisado el pagaré que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado en ese municipio, pues así se consignó en el instrumento cambiario al plasmar: «LUGAR DE
CUMPLIMINETO DE LA OBLIGACIÓN: ITAGÜÍ, ANTIOQUIA» (resaltado intencional).
De manera que en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la 4 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02761-00 determinación que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante que, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, en Itagüí. 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de ese municipio, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado de Pequeñas
Causas y Competencias Múltiples de Itagüí-Medellínes el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón -Santander-, así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese 5 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02761-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 6
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5F841B6D3C813E30729CC61812F5DE27A7450C5EBE3AD026B0047F1DE4009DF0
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