CSJ - AC216-1999 [7791]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC216-1999 [7791]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
REPUBLICA DE COLOMBIA
” 000118
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: DR. NICOLAS BECHARA SIMAÁNCAS
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Ref: Expediente No, 7791
Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Soacha y Treinta y Uno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA [ S.A. contra los señores OMAR QUIROGA y MILENA TORRES ARTZA. ANTECEDENTES 1.- dMediante demanda, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el citado banco pretende hacer efectivas la obligación contenida en el pagaré que milita a folio 3 del cuademo contentivo de la referenciada ejecución y la garantía hipotecaria constituida con la 7 000119 escrtura pública No. 4.832 de 13 de septiembre de 1994 de la Notaría Veintitrés de Santafé de Bogotá, cuya primera copia aparece a folios 10 a 42 del mismo cuademo, indicando, de un lado, que los demandados tienen su domicilio en esta capital y, de otro, que el señalado Juzgado es el competente “por la Naturaleza (sic) del proceso, por su cuantía la cual estimo en un valor superior a $5.400.000 moneda comiente, por el lugar de cumplimiento de la
obigación cuya efeciividad persigo con esta demanda y por el domicilio de las partes”. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en auto de 18 de mayo del año que transcurre, dispuso, con base en el numeral S del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 85 de la misma obra, el rechazo de plano de la demanda y su remisión, por competencia, al Juzgado Civil del Circuito -Repartode Santafé de Bogotá. 3.- Sorteada la demanda se asignó su conocimiento al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, quien, mediante auto de 26 de julio último, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, “en razón, a que si bien es cierto, la obigación debía cumpiirse en esta ciudad, también lo es, que los demandados tienen su domicilio en el Municipio de Soacha, y el bien perseguido en este asunto, se ubica en el mismo;...”. 4.- Así las cosas, tal autoridad propuso el respectivo confiicto de competencia y envió los autos a esta Corporación, para su definición. Exp. 7791 NBS 2 000120 CONSIDERACIONES 1.- Comprendidas en conjunto las normas que integran el Título || del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a “Jurisdicción y competencia”, propio es deducir, como tantas otras veces lo ha sostenido esta Sala de la Corte, que las reglas para establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto son, exclusivamente, las fijadas por la ley, y que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ní puede estano, al
u— mero querer de quien formula la demanda, o del demandado, y, [ — menos aún, de los funcionarios judiciales mismos. Por eso, armónicamente con las normmas que consagran las referidas regias, el legislador exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimienio a una controversia judicial indique al juez los factores que le pemmitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75) y, de otro lado, autoriza al funcionario para que en el evento de no estimarse asistido de competencia para impulsar el fibelo lo rechace, caso en el cual deberá enviario al juez que considere revestido de tal facultad (art. 85); si éste, por su parte, concluye su incompetencia, debe provocar el respectivo conflicto para que la autoridad pertinente lo resuelva en la forma que corresponda (art. 148). 2.- Descendiendo al caso traído a conocimiento de la Corte, debe reiterarse, como de manera constante lo na dicho la Sala, que no es aplicable a él, a fin de determinar la autoridad competente para conocer de la ejecución, la regla 5 Exp. 772 NBS 3 000121 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la obligación cuyo recaudo se intenta aparece consignada en un fítulo valor, documentos estos que, por su especialidad, no se ajustan al concepto de “contrato” que se utiliza en dicho precepto. 3.- En tal orden de ideas y advirtiéndose que, tal y como ya se hizo ver, en la demanda origen de esta tramitación no se incluyó como factor para establecer la competencia el lugar de
ubicación de los bienes materia de la hipoteca constituida en garantía de la deuda allí exigida, por lo que no era aplicable la previsión del numeral 9 del ya invocado artículo 23 del procedimiento civil, síguese que el aspecto a considerar para establecer la competencia de la acción ejecutiva en comento era y es el domicilio de los demandados. 4.- Asi las cosas y figurando mención expresa de que los ejecutados tienen su domicilio en esta capital, resulta, de un lado, ajustado a los términos de la demanda que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha hubiese, por falta de competencia, rechazado el libelo en cuestión y, de otro, impropio que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá se hubiese abstenido de asumir el conocimiento del asunto, aduciendo que “los demandados tienen su domicilio en el Municipio de Soacha, y el bien perseguido en este asunto, se ubica en el mismo;...”. 9.- Corolario de lo analizado es que el competente para conocer de la actfuación de que se trata es el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá a donde, por tanto, se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido al Exp. 7791 NB5 4 000122 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, conclusión a la que se llega sin perjuicio, claro está, de que los demandados, una vez vinculados al proceso, puedan, por los cauces legales, discutir tal competencia. DECISIÓN En ménto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el
Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario referenciado al inicio de este proveido. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente e informar lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha. Oficiese como corresponda. Cópiese y Notifíquese.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES p Bjza&;
MA DILA VELASQUEZ Exp. 7792 NB$ 95
REPUBLICA DE COLOMBIA
000123
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CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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